Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

SOLICITANTE: PRIETO CHARRYS I.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.940.

ABOGADOS ASISTENTES: N.R., M.R. y O.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.288, 21.186 y 90.760, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE

DEFUNCION.

EXPEDIENTE N º 16492

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano PRIETO CHARRYS I.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-5.854.940, debidamente asistido por el abogado N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 21.288, el Acta de Defunción corre inserta bajo el N º 902, folio 102, Segundo Semestre, en fecha 31 de octubre de 2003, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, del año: 2003. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de defunción de la causante, CHARRIS DE PRIETO J.E., se incurrió en los siguientes errores: Primero: El nombre de la causante como “JUDITH JOSEFINA” siendo lo correcto “J.E.”; Segundo: El lugar de nacimiento de la causante como “Natural de Las Piedras Estado Falcón ” siendo lo correcto “Natural de Barranquilla, República de Colombia”; Tercero: El nombre de la madre de la causante como “ELENA REBOLLEDO (difunta)” siendo lo correcto “M.E.R. (VIVA)”; Cuarto: El nombre del esposo de la causante como “Casada con D.E. Prieto” siendo lo correcto “Casada con F.J.P. CASTELLANOS”; Quinto: En relación a los hijos de la causante, como “deja dos hijos” siendo lo correcto “deja siete hijos: M.L.P.C., D.E.P.C., N.I.P.C., L.B.P.D.S., B.E.P.C., I.E.P.C., H.J.P.C. ”.

En fecha 09 de enero de 2007, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal 11º del Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta de notificación firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de febrero de 2007, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara su opinión mediante diligencia solicitó sea tramitado la solicitud por el procedimiento ordinario publicado edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal libró edicto conforme a lo ordenado en auto de admisión dictado en fecha 09 de enero de 2007.

En fecha 14 de marzo de 2007, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia que la parte interesada retiró edicto, a los fines de gestionar su publicación.

En fecha 19 de marzo de 2007, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que la parte interesada consignó ejemplar de prensa mediante el cual se evidencia la publicación del edicto.

En fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal libró boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la citación de la representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano I.E.P., asistido por la abogada M.R., mediante diligencia presentó promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la citación de dicha representación fiscal, exclusive, hasta el 30 de marzo de 2007, se fijará oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 20 de junio de 2007, el Juez Provisorio se avocó a la causa, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva las pruebas presentadas por la parte solicitante, ciudadano I.E.P..

En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal practicó cómputo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo fijó oportunidad para sentenciar.

En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal revisó las actas procesales a fin de dictar sentencia, y por cuanto se evidenció que no consta en autos la partida de nacimiento del ciudadano D.E.P.C., en consecuencia exhortó a la parte solicitante a consignar partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado, a fin de dictar pronunciamiento en la solicitud.

En fecha 31 de julio de 2007, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que la parte interesada consignó partida de nacimiento solicitada mediante auto de fecha 28 de junio de 2007.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal nuevamente exhortó a la parte solicitante a consignar partidas de nacimiento de las ciudadanas J.E.C.R. y M.E.R., asimismo se instó a consignar documentación que indicará de manera exacta los datos de la ciudadana N.I.P.C., con el objeto de dictar sentencia.

En fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana B.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.996.710, asistida por la abogada O.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.760, mediante diligencia consignó datos filiatorios de la ciudadana J.E.C.d.P. y partida de bautismo de la ciudadana N.I.P.C..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción N º 902, folio 102, Segundo Semestre, en fecha 31 de octubre de 2003, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, correspondiente a la causante: CHARRIS DE PRIETO J.E., subsanando los errores existentes y colocando en su lugar los datos correctos los cuales son: Primero: El nombre de la causante “…J.E.…”; Segundo: El lugar de nacimiento de la causante “…Natural de Barranquilla, República de Colombia…”; Tercero: El nombre de la madre de la causante “…M.E.R. (VIVA)…”; Cuarto: El nombre del esposo de la causante “…Casada con F.J.P. CASTELLANOS…”; Quinto: En relación a los hijos de la causante, “…deja siete hijos: M.L.P.C., D.E.P.C., N.I.P.C., L.B.P.D.S., B.E.P.C., I.E.P.C., H.J. PRIETO CHARRYS…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas los siguientes documentos que fueron presentados a la vista, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano I.E., inserta en el Libro de Registro de Nacimientos, N° 09, bajo el N° 5632, durante el año 1957, certificada por la Dirección de Asuntos Políticos, Coordinación General de Jefaturas Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Alcaldía de Maracaibo, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano H.J., inserta en el Libro de Registro de Nacimientos, N° 02, bajo el N° 487, durante el año 1959, certificada por la Dirección de Asuntos Políticos, Coordinación General de Jefaturas Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Alcaldía de Maracaibo, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana L.B., inserta en el Libro de Registro de Nacimientos, bajo el N° 726, al folio 330, durante el año 1953, certificada por el Registro Civil del Municipio Punta Cardón Distrito F.d.E.F., copia suscrita por la Registradora Civil el Estado Zulia, en la cual señala que según constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1955, nació en fecha 14 de abril de 1955, la ciudadana B.E.P.C., hija de F.P. y J.C., expidieron dicha constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano M.E., inserta en el Libro de Registro de Nacimientos, N° 03, bajo el N° 953, durante el año 1969, certificada por la Dirección de Asuntos Políticos, Coordinación General de Jefaturas Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Alcaldía de Maracaibo, partida de matrimonio expedida por la V.d.E.S., Decanato Sagrado Corazón, Unidad Pastoral Nuestra Sra. del P.S., San J.B., Libro 001, folio 0225, número 0450, de fecha 19 de marzo de 1949, de los ciudadanos F.J.P.C. y J.E.C.R., copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano D.E., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta Número 3293, folio N° 147, en fecha 28 de octubre de 1976, original de datos filiatorios de la ciudadana J.E.C.D.P., suscrita por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Onidex Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se señala que los padres de la ciudadana antes mencionada son: M.C. y M.E.R., Lugar y Fecha de Nacimiento Barranquilla, Colombia el 18 de marzo de 1929, Casada con F.J.P., que sus hijos son NANCY, LILIA, BETY, IVAN y HUMBERTO, original de Partida de Bautismo, de la ciudadana N.I.P.C. , expedida por la V.d.E.S., Decanato San J.B.P., Parroquia de Nuestra Señora del P.S., Libro 0003, folio 0419, número 1257, de fecha 16 de diciembre de 1951.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción al momento de colocar Primero: El nombre de la causante como “…JUDITH JOSEFINA…” siendo lo correcto “…J.E.…”; Segundo: El lugar de nacimiento de la causante como “…Natural de Las Piedras Estado Falcón…” siendo lo correcto “…Natural de Barranquilla, República de Colombia…”; Tercero: El nombre de la madre de la causante como “…ELENA REBOLLEDO (difunta)…” siendo lo correcto “….M.E.R. (VIVA)…”; Cuarto: El nombre del esposo de la causante como “…Casada con D.E. Prieto…” siendo lo correcto “…Casada con F.J.P. CASTELLANOS…”; Quinto: En relación a los hijos de la causante, como “…deja dos hijos…” siendo lo correcto “…deja siete hijos: M.E.P.C., D.E.P.C., N.I.P.C., L.B.P.C., B.E.P.C., I.E.P.C., H.J. PRIETO CHARRIS… ”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano I.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.940. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el ciudadano I.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.940, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción de la causante J.J.C.D.P., a fin de que sea corregido en la misma: El nombre de la causante “…J.E.…”; Segundo: El lugar de nacimiento de la causante “…Natural de Barranquilla, República de Colombia…”; Tercero: El nombre de la madre de la causante “…M.E.R. (VIVA)…”; Cuarto: El nombre del esposo de la causante “…Casada con F.J.P. CASTELLANOS…”; Quinto: En relación a los hijos de la causante, “…deja siete hijos: M.E.P.C., D.E.P.C., N.I.P.C., L.B.P.C., B.E.P.C., I.E.P.C., H.J. PRIETO CHARRIS…”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, el primer (1°) día del mes de julio del dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.S.

HdVCG/Damelis

Exp Nº 16492

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR