Sentencia nº 54 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Caracas, 26 de noviembre de 2004

194° y 145°

Magistrado: I.R. Urdaneta

Visto que el 11 de febrero de 2003, la Secretaría de la Sala Plena recibió, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la decisión que emitió dicho tribunal el 7 de febrero de 2003, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer la acción de “imputación formal por la graves violaciones a los Derechos Humanos”, propuesta ante ese Juzgado el 5 de febrero de 2003, por los ciudadanos I.Á.D.A. y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad números 5.014.920 y 6.935.385, respectivamente, el último actuando como “Presidente de la Comisión Defensora de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del Año 2002 de fecha 18 de Octubre”, contra los ciudadanos H.C.F., Presidente de la República; J.I.R.D., Fiscal General de la República; GERMÁN MUNDARAÍN, Defensor del Pueblo; General de Brigada J.L.P., ex Ministro de la Defensa; General en Jefe J.G.C., Ex Comandante de la Guarnición de Caracas; y el ciudadano Comandante del Trigésimo Quinto Regimiento del Ejército, ciudadano J.G.M.P., por presunta violación de Derechos Humanos contra el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M..

Los peticionarios establecieron que la presente imputación formal, la intentan “por el Desacato a las Medidas Cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M., quien se encuentra sufriendo Prisión Forzosa por la voluntad de esas personas”. Al respecto, consignaron las resultas de inspección judicial “constante de cuarenta y nueve (49) folios”, que fue ordenada por el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2003.

Visto de igual modo, que este Juzgado de Sustanciación, a través de sendos oficios de fechas 13 de marzo y 20 de octubre de 2003, solicitó al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, que informara a este Despacho si ante su oficina cursa algún tipo de trámite planteado por el mismo ciudadano, conexo con el presente, a lo cual el Fiscal respondió de forma negativa, por vía de oficio expreso que consta en el expediente.

Visto finalmente, que en el expediente actuaron los abogados R.D.G. y J.C., en representación del ciudadano H.C.F., Presidente de la República, afirmando que la solicitud es inadmisible por no haber acreditado el solicitante la condición de víctima, ni haber afirmado la verosimilitud de los hechos a través de las pruebas propuestas. De igual modo, alegaron la pérdida de interés procesal de los accionantes, y pidieron a este Juzgado que se pronunciara respecto de las consecuencias que se derivan de la falsedad de la imputación, a tenor de lo establecido en los artículos 240 del Código Penal, 82 de la Ley Contra la Corrupción y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado todo lo anterior, observa este Juzgado de Sustanciación que, a la luz de lo planteado por los peticionarios, la solicitud bajo examen no constituye una petición de antejuicio de mérito conforme a la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, sino una acción distinta, atípica, de imputación formal de comisión de supuestos delitos de lesa humanidad.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el expediente, encuentra este juzgado, que los solicitantes, aparte del escrito contentivo de su petición, no acompañan ningún documento del cual se desprenda al menos una presunción respecto a la comisión de los delitos que se mencionan.

Al respecto, es menester señalar que, la actividad dirigida a recabar elementos indiciarios o probatorios que hagan sembrar en el juzgador la duda razonable que la demanda deba ser tramitada, es una carga que corresponde a los promoventes de la misma, no siendo por tanto una obligación de este juzgador suplir el ejercicio de esta actividad. En el presente caso, resulta evidente que los solicitantes no acompañan ningún elemento que permita apreciar la comisión de los delitos de lesa humanidad que se pretenden. Cabe recordar además, que no es precisamente esta instancia la encargada de realizar las labores de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, ya que ello, en todo caso, corresponde al Ministerio Público con arreglo a lo dispuesto en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución, labor que evidentemente tampoco puede sustituir este juzgador, sin que ello lo haga incurrir en usurpación de funciones.

Aunado a lo anterior cabe señalar que es un hecho notorio judicial y comunicacional que al ciudadano C.A.M. se le siguió un juicio que cumplió con todas sus etapas y del cual obtuvo su libertad por parte de los tribunales de justicia de la República.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación, con base en lo previsto en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE la acción de “imputación formal por la graves violaciones a los Derechos Humanos”, propuesta ante ese Juzgado el 5 de febrero de 2003, por los ciudadanos I.Á.D.A. y J.C.B., contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República; J.I.R.D., Fiscal General de la República; GERMÁN MUNDARAÍN, Defensor del Pueblo; General de Brigada J.L.P., ex Ministro de la Defensa; General en Jefe J.G.C., Ex Comandante de la Guarnición de Caracas; y el ciudadano Comandante del Trigésimo Quinto Regimiento del Ejército, ciudadano J.G.M.P., por presunta violación de Derechos Humanos contra el ciudadano General de División (GN) C.R.A.M.. Así se decide.

Notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Juez de Sustanciación

Secretaria

I.R. Urdaneta

Olga M.D.S.P.

IRU/rsu-EXP. N° AA10-L-2003-000018

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