Decisión nº PJ0102007000084 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciseis ( 16 ) de Mayo del año dos mil siete (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.P..-

APODERADOS: R.T.-

DEMANDADA: CASA V.B.R. C.A.-

APODERADO: BEATRIZ CHAVERO GRATEROL Y F.R.G. .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-002115.-

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano, A.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.385.283, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.697, en contra de la empresa CASA V.B.R. C.A representada por los Abogados BEATRIZ CHAVERO GRATEROL Y F.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.120 Y 10.127, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició a prestar servicios personales, para la empresa CASA V.B.R. C.A, en el cargo de Capitán de Mesonero, el día 29 de octubre del año 2.001, hasta el día 31 de Enero de 2005, terminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria.-

Que reclama lo siguiente:

1) Diferencia de antigüedad Acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2)Vacaciones fraccionadas, 3) Diferencia de Vacaciones de los años 2001-1002, 2002-2003, 2003-2004, 4) Utilidades fraccionadas, 5) Diferencia de Utilidades, Intereses de Antigüedad, 6) Intereses moratorios, indexación judicial o corrección monetaria, 7 ) costas y costos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

Rechaza lo reclamado por no ser ajustado a la realidad y alega que el actor renunció y trabajó el preaviso, que existe un convenio colectivo que rige las relaciones laborales.- Que al término de la relación se le pagaron al actor sus prestaciones previa las deducciones correspondientes, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.1.500.000,00

Que el actor formó parte de una asamblea de trabajadores el lunes 17 de marzo del 2003, cuya copia certificada fue consignada en la oportunidad probatoria y que dicha asamblea por convenio entre las partes se insertó a la contratación colectiva .-

Que en la asamblea en referencia la cual es documento publico administrativo, los montos salariales quedaron establecidos en dicha asamblea (porcentaje Bs.15.000 mensual y propina BSs.7.500,00 mensuales), por lo que la demandada hace sus cálculos con base a dicha acta.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU EVACUACIÓN:

La parte actora, promovió Ratificación de Documentos, los testigos no comparecieron, y tales documentales se desechan por ser algunos apócrifos y no merecer ningun valor probatorio por emanar de una sola de las partes y por ser otros un control interno entre los mesonesros imponible a la demandada.-

Documentales:

Marcados del “1 al 34 recibos de pago ”, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-

Copia de pago de indemnizacion de antigüedad, se aprecia con valor probatorio y se considera en el dispositivo del fallo.-

Recibos de pago de vacaciones y utilidades , al respecto contrastando los recibos con la contestacion se demanda, se evidencia que la demandada negó la diferencia reclamada por el actor en forma pura y simple sin indicar el motivo que fundamentara el rechazo, por lo que se acuerda la diferencia en el dispositivo del fallo con base al salario que se evidencia de los recibos, tomando en cuenta la convención colectiva de autos.-

Libro de propinas y porcentajes tales documentales se desechan por ser algunos apócrifos y no merecer ningun valor probatorio por emanar de una sola de las partes, y por ser otros un control interno entre los mesoneros imponible a la demandada.-

Pruebas de Informes cuya resultas constan en expediente, apareciendo inscrito y cesante, por lo que se adminicula al merito de autos.-

Inspección judicial, la cual no fue evacuada por falta de insistencia del promovente, apreciando ésta juzgadora que resulta ser inoficiosa.-

PRIMERO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1) De los documentos originales solicitados en los particulares 1, 2, 7, 8 9, Recibos de pago efectuados al ciudadano A.P., desde el 29 de octubre del 2001 al hasta el 31 de enero de 2005. 2) Los 34 recibos de pago que fueron consignados en 17 folios. 3) Originales de los recibos de pago de indemnización de antigüedad que fueron consignados adjunto al escrito de promoción marcados del 38 al 41. 4) Originales de recibos de vacaciones que fueron consignado junta al escrito de pruebas marcadas 42, 43, y 44. 5) Originales de recibos de pago de Utilidades marcados del 45 al 48.

Al respecto el tribunal aprecia que la parte demandada en la audiencia de juicio hizo valer los consignados en autos por lo que tienen valor probatorio.-

SEGUNDO

TESTIFICALES Y RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO MARCADO 50: DE LOS CIUDADANOS I.N., titular de la cédula de identidad No. 17.067.330, N.P., titular de la cédula de identidad No. 7.014.019, C.M., titular de la cédula de identidad No. 15.088.010, G.R., titular de la cédula de identidad No. 13.065.797, y N.R., titular de la cédula de identidad No. 8.887.511. Quienes no comparecieron la audiencia.-.

TERCERO

TESTIFICALES: 1) A.A., titular de la cedula No. 14.754.392. 2) J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 15.339.964. Quienes no comparecieron por lo que el acto se declara desierto.-.

PRUEBAS De la parte demandada CASA V.B.R. C.A.:

Promovió El Merito Favorable y documentales Apartes denominados ACTA, ADELANTOS ANTIGÜEDAD, SALARIO, marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Del 1 al 23, O y P, .-

Respecto a los recibos de pago el tribunal los aprecia con valor probatorio.-

Con respecto al acta objeto de tacha se aperturó incidencia correspondiente.-

EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN INCIDENCIA DE TACHA DOCUMENTAL:

De la PARTE ACTORA:

Primero

A los folios 252 al 257 promovió tacha de falsedad y promovió pruebas de la tacha, promoviendo la Prueba Testimonial de los ciudadanos: D.B., O.V. y J.A.V.B. (reproducción audiovisual) .- Ninguna de ésta declaraciones se aprecian con valor probatorio, pues no aportan elementos de convicción a ésta juzgadora.-

Segundo

Promovió la declaración de parte del ciudadano A.P. (reproducción audiovisual) Se adminicula al mérito de autos.- .

De la parte DEMANDADA.

Primero

Insiste en el valor probatorio del instrumento.-

Segundo

De la prueba testimonial de los ciudadanos L.F., R.F. y D.P. titulares de las cedulas de identidad N° 3.576.095, 4.481.912 y 1.824.289, respectivamente quienes no comparecieron y se declaró desierto el acto.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Se declara sin lugar la tacha de falsedad documental opuesta por la parte actora, pues los testigos promovidos para demostrar los fundamentos de la tacha, no aportan convicción ninguna a ésta juzgadora, y si bien es cierto no consta en autos la homologación solicitada a la Inspectoría a traves de la prueba de oficio, sin embargo, la jurisprudencia tiene establecido (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de diciembre del 2001, Nro.2570-31201), que una vez realizado el acuerdo, éste existe, independientemente de que haya sido homologado ó no, a lo cual se adminiculan los alegatos de la parte demandada, al sostener y hacer valer la costumbre laboral, según la cual los acuerdos de la empresa con el sindicato se documentan a traves de actas que se consignan en Inpectoría, todo lo cual es apreciado por ésta juzgadora como ajustado a derecho de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que la costumbre es fuente de derecho y así se deja establecido.-

SEGUNDO

Se aprecian los recibos de pago de salarios , recibos de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad, todos con valor probatorio de conformidad a su contenido pues no fueron objeto de ninguna impugnación, siendo los mismos consignados por ambas partes. Así se deja establecido, por lo que los cálculos hechos en el dispositivo del fallo se realizan con base al salario que se evidencia de los recibos de pago correspondientes.-

TERCERO

Se hacen los cálculos correspondientes igualmente conforme ala convención colectiva de autos consignada y vigente para el período 2005-2008.-

CUARTO

Del análisis de la contestación de demanda se evidencia que se negaron conceptos y cantidades en forma pura y simple, sin fundamentar el motivo del rechazo, por lo que, en éstos casos se acuerda lo rechazado en forma inmotivada, pues se encuentra establecido en la jurisprudencia, que la negativa inmotivada equivale a aceptación tácita y así se deja establecido.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS Y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.P., en contra de la empresa CASA V.B.R. C.A., en consecuencia, condena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.066.008,60), discriminados de la siguiente manera:

A.P..-

Fecha de inicio: 29 de Octubre de 2.001.-

Fecha de despido: 31 de Enero de 2.005

Ultimo salario diario: Bs.15.919, 47.-

Alícuota de Bono Vacacional: Bs.1326, 62

Alícuota de utilidades: Bs.1989, 93.-

Salario Integral: Bs.19.236, 02.-

.

  1. Prestación de antigüedad: comprendida entre el enero de 2002 al 31 de enero de 2005, a este concepto se le aplica el salario diario básico, días de descanso, día domingo, bono nocturno, porcentaje de consumo (Bs.15.000,00), propina de Bs. 7.500,00, de conformidad con el documental que corre inserto a los folios 252 al 261, acta del 26 de marzo de 2003, mas lo correspondientes entre las alícuotas de utilidades (45 días) y bono vacacional (30 días de bono vacacional), en virtud de que en la contestación la representación del demandado, no rechazo lo concerniente al quantum de días en ambos conceptos.

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Oct-01 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Nov-01 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Dic-01 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

Ene-02 250.000,00 8.333,33 45 1041,67 30 694,44 10.069,44 5 50.347,22 50.347,22

Feb-02 250.000,00 8.333,33 45 1041,67 30 694,44 10.069,44 5 50.347,22 100.694,44

Mar-02 250.000,00 8.333,33 45 1041,67 30 694,44 10.069,44 5 50.347,22 151.041,67

Abr-02 250.000,00 8.333,33 45 1041,67 30 694,44 10.069,44 5 50.347,22 201.388,89

May-02 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 261.805,56

Jun-02 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 322.222,22

Jul-02 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 382.638,89

Ago-02 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 443.055,56

Sep-02 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 503.472,22

Oct-02 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 563.888,89

Nov-02 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 624.305,56

Dic-02 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 684.722,22

Ene-03 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 745.138,89

Feb-03 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 805.555,56

Mar-03 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 865.972,22

Abr-03 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 926.388,89

May-03 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 986.805,56

Jun-03 300.000,00 10.000,00 45 1250,00 30 833,33 12.083,33 5 60.416,67 1.047.222,22

Jul-03 330.000,00 11.000,00 45 1375,00 30 916,67 13.291,67 5 66.458,33 1.113.680,56

Ago-03 330.000,00 11.000,00 45 1375,00 30 916,67 13.291,67 5 66.458,33 1.180.138,89

Sep-03 330.000,00 11.000,00 45 1375,00 30 916,67 13.291,67 5 66.458,33 1.246.597,22

Oct-03 366.635,00 12.221,17 45 1527,65 30 1018,43 14.767,24 7 103.370,70 1.349.967,92

Nov-03 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 30 1083,33 15.708,33 5 78.541,67 1.428.509,59

Dic-03 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 30 1083,33 15.708,33 5 78.541,67 1.507.051,26

Ene-04 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 30 1083,33 15.708,33 5 78.541,67 1.585.592,92

Feb-04 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 30 1083,33 15.708,33 5 78.541,67 1.664.134,59

Mar-04 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 30 1083,33 15.708,33 5 78.541,67 1.742.676,26

Abr-04 390.000,00 13.000,00 45 1625,00 30 1083,33 15.708,33 5 78.541,67 1.821.217,92

May-04 439.963,00 14.665,43 45 1833,18 30 1222,12 17.720,73 5 88.603,66 1.909.821,58

Jun-04 468.000,00 15.600,00 45 1950,00 30 1300,00 18.850,00 5 94.250,00 2.004.071,58

Jul-04 468.000,00 15.600,00 45 1950,00 30 1300,00 18.850,00 5 94.250,00 2.098.321,58

Ago-04 507.000,00 16.900,00 45 2112,50 30 1408,33 20.420,83 5 102.104,17 2.200.425,75

Sep-04 491.813,00 16.393,77 45 2049,22 30 1366,15 19.809,13 5 99.045,67 2.299.471,42

Oct-04 507.000,00 16.900,00 45 2112,50 30 1408,33 20.420,83 9 183.787,50 2.483.258,92

Nov-04 491.504,00 16.383,47 45 2047,93 30 1365,29 19.796,69 5 98.983,44 2.582.242,37

Dic-04 491.504,00 16.383,47 45 2047,93 30 1365,29 19.796,69 5 98.983,44 2.681.225,81

Ene-05 477.584,00 15.919,47 45 1989,93 30 1326,62 19.236,02 5 96.180,11 2.777.405,92

Total calculado Bs. 2.777.405,92 -Bs. 2.170.955,00 (Anticipo de antigüedad recibidos folios 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 y 269) = lo que nos arroja un Total por este concepto de Bs. 606.450,92-.

Total a cancelar por este concepto Bs. 606.450,92.-

2) Vacaciones fraccionadas 29-10-2004 al 31-01-2005

*45 días / 12 meses = 3,75 días x 3 meses de servicio (efectivamente laborados) 11, 25 días x Bs.15.919, 47= (ultimo salario diario) = Total a pagar por este concepto: BS. 179.093, 81.

3) Bono vacacional fraccionado 29-10-2004 al 31-01-2005:

*30 días / 12 meses = 2, 5 días x 3 meses de servicio (efectivamente laborados) 7, 5 días Bs. 15.919, 47 (ultimo salario diario) = Total a pagar por este concepto BS. 119.396, 02.-.

4) Diferencia de Vacaciones 2001-2002, 2002-2003 y 2003 -2004.-

2001- 2002 se cancelo 15 días corresponden 45 días (45 -16) = 29 días

2002- 2003 se cancelo 16 días corresponden 45 días (45 -16) = 29 días

2003- 2004 se cancelo 18 días corresponden 45 días (45 -18) = 27 días

TOTAL DE DIFEENCIAS DE DIAS PENDIENTES--------------------85 DÍAS.

85 Días X 15.919, 47= 1.384.993,80.

TOTAL a cancelar Bs. 1.384.993, 80.-

5) Utilidades fraccionadas:. Periodo de 01-01-2002 AL 31-01-2005.-

45 días / 12 meses = 3, 75 días X 1 mes (servicio efectivamente laborado)= 3, 75 días x 15.919, 47 (ultimo salario diario) = = Total a pagar por este concepto: BS. 59.698, 01

6) Diferencia de Utilidades 2001-2002, 2002-2003 y 2003 -2004.-

2001- 2002 se cancelo 30 días corresponden 45 días (45 -30) = 15 días

2002- 2003 se cancelo 30 días corresponden 45 días (45 -30) = 15 días

2003- 2004 se cancelo 30 días corresponden 45 días (45 -30) = 15 días

TOTAL DE DIFEENCIAS DE DIAS PENDIENTES--------------------45 DÍAS.

45 ías X 15.919, 47=716.376, 17.

TOTAL a cancelar Bs. 716.376,17.-

TOTAL GENERAL: Bs. 3.066.008,60.-

• Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 606.450,92., a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 29-10-2001 y culminó el 31-01-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

 La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 3.066.008,60, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 3.066.008,60, a partir de la terminación de la relación laboral (31 de Enero de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procede de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

……………………………………………………………………………

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

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En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

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…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

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R.C. Nº AA60-S-2006-001757

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En el presente caso (Exp. No. GP02-L-2005-002115) no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día DIECISEIS (16) de MAYO del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA.

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3 pm

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-L-2005-002115.-

DPdS/OGC/Judith Moco.

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