Decisión nº PJ0132009000072 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Julio de año 2009

199º y 150º

En fecha 01 de Julio del año 2009, se le dio entrada al expediente signado bajo el Nº: GP02-R-2009-000212, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por las profesionales de derecho C.H. y M.E.d.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.782 y 24.501, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora F.P.D. en la causa que por Prestaciones Sociales incoare contra la “Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud” (INSALUD).

De la revisión de las actas procesales, se constata lo siguiente

PRIMERO

En la narrativa de la demanda, se observa que por distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción de Documentos URDD, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa principal en virtud de la demanda incoada por el ciudadano F.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.377.104, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD” (INSALUD).

SEGUNDO

En fecha 14 de Mayo del año 2009, en la celebración de la Audiencia preliminar, la parte accionada planteó la Incompetencia por la materia, a la cual se adhiere la Procuraduría del Estado, por lo que el Juez A quo Suspende El Inicio de la Audiencia.

TERCERO

Mediante escrito que corre del folio 52 al 53, la abogada C.H.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora rebate la solicitud planteada al considerar que el demandante no tuvo en ningún momento la condición de funcionario público.

La demandada Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), plantea la incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la materia para conocer de la presente causa en virtud de los servicios prestados como Médico Residente, siendo su último cargo como Médico Especialista en el Departamento de Pediatría, Servicio de Cardiología Infantil de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., hasta el día 31 de Enero del año 2008.

Señala la demandada, que en razón del cargo de Medico Especialista el cual venía ejerciendo en virtud de haber ganado un concurso público, la normativa aplicable, es la que rige a los funcionarios públicos, en consecuencia el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En razón de lo antes expuesto, vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto motivado, en fecha 21 de Mayo del año 2009, declina la competencia por la materia al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, por lo que ordena remitir mediante oficio las actuaciones contenidas en la causa.

QUINTO

Por auto de fecha 01 de Junio del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena remitir el expediente con motivo del Juicio seguido por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano F.P.D. y ordena librar Oficio. (Folio 137).

SEXTO

Mediante escrito que corre del folio 152 al 153, la representación judicial de la parte actora, solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

 Por cuanto no tuvo la condición de funcionario público y por tanto el vínculo jurídico que a su decir unió a su representado con la demandada lo es de naturaleza laboral.

 No existe en los Estatutos de la Fundación disposición alguna que atribuya la condición de funcionarios públicos a quienes sin ser obreros presten servicios para la referida Fundación.

 Que el Convenio producido por la parte demandada y celebrado con motivo de la transferencia de los Servicios de Salud al Estado Carabobo, ni es el Estatuto de la Fundación, ni tiene la fuerza jurídica para atribuir la condición de funcionario público a sus trabajadores, lo que aclara es, que aquéllos Empleados Públicos (que tenían la condición por haber prestado servicios para la Administración Pública Nacional, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) trasladados con motivo de la transferencia de los servicios de salud al Estado Carabobo, no serían desmejorados y que sus años de servicio le serían reconocidos.

SÉPTIMO

Visto el escrito de Regulación de Competencia de fecha 28 de Mayo del año 2009, supra señalado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja sin efecto el auto junto con su oficio, en consecuencia ordena la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución entre los juzgados Superiores que correspondan, ordena librar oficio, cumpliéndose lo ordenado en la misma fecha.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, ha establecido la doctrina, que la competencia en el derecho procesal, se encuentra íntimamente ligada a la acción y al proceso, constituyendo, la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos inescindiblemente, más sin embargo, como bien señala Calvo Baca, la jurisdicción comprende el genero y la competencia la especie, en definitiva, concluye el autor que la competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar el proceso, por lo tanto, nos sirve y nos da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios.

Nuestro m.T., ha señalado que existen dos criterios para la determinación de la competencia (sentencia de fecha 14-04-1993), por la materia, ha saber:

  1. La naturaleza de la cuestión que se discute, lo cual refiere, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es la esencia de la propia controversia, y,

  2. Las disposiciones legales que lo regulan, lo cual no solo atañe a las normas que reglamentan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

    La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por materia.

    Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 8 lo siguiente:

    Artículo: 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ”Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional;…OMISSIS….”

    Desprendiéndose del mismo la normativa aplicable, los funcionarios públicos, en lo atinente a su ingreso y remuneración entre otros derechos, se regirán por las normas sobre carrera administrativa.

    Estableciéndose en consecuencia una distinción entre el funcionario público y el trabajador ordinario, ello con respecto al régimen legal que rige su relación laboral.

    Establecido el régimen jurídico aplicable, con respectó a la competencia, procede quien decide, a señalar lo que la Ley y la jurisprudencia ha definido como funcionario público.

    En este orden de ideas, la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, normativa legal imperante para el momento en se inicio la relación de trabajo, entre la actora y el Instituto, no definía con amplitud lo que podría entenderse como funcionario público, en tal sentido, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 05/11/1981, procedió a llenar dicho vació legal, definiendo al funcionario público de la siguiente manera:

    …OMISSIS… la persona que ingresa a la administración pública nacional, una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley, mediante nombramiento, para desempeñar funciones permanentes de carácter público, en los cuales predomina el esfuerzo intelectual sobre el físico.” (negrillas del Tribunal).

    De la definición que antecede, cabe destacar, que se determinan, varios aspectos, el primero de ellos refiere a que la condición de funcionario público se adquiría por reunir ciertos y concretos requisitos de carácter legal, que de no poseerlos todos, no se podría aspirar a ser funcionario público, siendo tales requisitos los siguientes:

    1) Ser venezolano.

    2) Tener buena conducta,

    3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo

    4) No estar sujetos a inhabilitación civil o política

    5) Los demás establecidos en la constitución y las leyes (artículo 34 de ley Orgánica de la Carrera Administrativa).

    Además de ello, era indispensable dar cumplimiento al artículo 35, eiusdem, el cual refería lo siguiente:

    Artículo 35

    .- La selección para el ingreso a la carrera administrativa, se efectuara mediante concurso…OMISSIS…”

    Es decir, la comentada Ley, exigía como requisito para considerar a un trabajador como funcionario público además de concurrir, los requisitos señalados ut supra, los cuales debían constar por escrito. La antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, también ha dictaminado que las funciones que debían ejercer dichos funcionarios tendrían que ser de carácter permanente, excluyendo en consecuencia, en principio el régimen de contratados para optar al ingreso de la administración pública, más sin embargo, la jurisprudencia, estimo más tarde, que ciertamente el contrato era una forma irregular de ingresar a la carrera, y los empleados eran denominados “FUNCIONARIOS DE HECHO”, dicha jurisprudencia tuvo como finalidad, proteger al débil jurídico, el contratado y de cierta manera sancionar a la Administración, por su proceder de contratar con falta de rigor legal, es decir, que de manera reiterada suscribía contratos administrativos, que frecuentemente se prologaban indefinidamente, quedando desprotegidos los interesados, y es con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se clarifica totalmente el concepto de funcionario publico, quien la define de la siguiente manera:

    .

    Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

    .

    Es decir, que de conformidad a lo expuesto, se considera como funcionario público, a toda persona natural, en virtud del nombramiento, expedido por una autoridad competente, que desempeñe el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

    Debiendo dicha persona reunir, además de los requisitos, que señalaba la Ley de Carrera Administrativa, los siguientes:

  3. Ser mayor de 18 años de edad.

  4. Tener título de Educación Media diversificada.

  5. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

  6. No gozar de la jubilación o pensión otorgada por algún organismo de Estado, salvo, para ejercer carga de alto nivel, caso en el cual deberá suspender dicha jubilación o pensión.

  7. Cumplir con los procedimientos de ingresos establecidos en está Ley.

  8. Prestar declaración jurada de bienes.

    (Lo subrayado del Tribunal).

    Aunado a ello deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 19, eiusdem, es decir haber ganado el concurso público de oposición.

    Del examen de las actas procesales se aprecia que el ciudadano F.P.D. prestaba servicios para el Centro Hospitalario Dr. E.T., como Médico Residente, desde el 15 de enero del año 1991, siendo su último cargo como Médico Especialista (INTERINO), en el Departamento de Pediatría, Servicio de Cardiología Infantil de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., desde el 15 de agosto del año 1997 hasta el día 31 de Enero del año 2008, es decir por el transcurso de Diez (10) años y cinco (5) meses, por lo que, bajo el razonamiento anterior resulta evidente que el actor debe entrar en la categoría de aquellos funcionarios de hecho, que amparo la Ley de la Carrera Administrativa, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que entendió que el ingreso a la función pública, específicamente a la carrera podía ocurrir por vía irregular mediante contrato, al evidenciarse determinados elementos, como el cumplimiento de horario regular, funciones propias de un cargo de carrera y acreedor de los beneficios económicos, con carácter permanente por 10 años y 5 meses, amen de lo estipulado en el texto normativo, con el basamento y fundamento proteccionista de considerar que los contratados al servicio de la administración estaban desamparados jurídicamente, en consecuencia, tomando en aprecio tal criterio y partiendo del tiempo de servicio prestado por el actor, que a su decir, lo fue, desde el año 1991, devengando un salario, cumpliendo un horario, ejerciendo funciones propias de un cargo de carrera,(Médico especialista en el Departamento de Pediatría, Servicio de Cardiología Infantil de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., desde el 15 de Agosto del año 1997 hasta el 31 de Enero del año 2008), se declara competente para conocer de la presente causa, al Tribunal Superior Civil y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Competente para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Superior Civil y del Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Notifíquese la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de Julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    B.E.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Mayela Díaz

    En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo la 2:21.p.m

    La Secretaria

    Exp-GP02-R-2009-000212

    BFdeM/ MD/lg Mayela Díaz

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