Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.205.993.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA:, S.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.628.

PARTE DEMANDADA: I.C.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.658.174.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIENA K.C.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.158.

MOTIVO: DIVORCIO

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de noviembre de 2004, por el ciudadano G.E.P.G., asistido por la profesional del derecho S.C.S., en el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana I.C.F.R..

Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación personal de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, la parte actora consignó documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas.

La representación judicial de la parte actora diligenció en fecha 29 de noviembre de 2004, solicitando la citación por carteles de la parte demandada ante la imposibilidad de la citación personal de la misma. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia fechada el 15/12/2004

Mediante auto dictado el día 10 de enero de 2005, se ordenó la citación por cartel de la demandada, advirtiéndosele que de no comparecer se le designaría un Defensor Judicial; consignándose el referido cartel mediante diligencia de fecha 12/01/2005; luego agregándose dicho cartel a los autos el día 18 del mismo mes y año, y cumpliéndose la última formalidad referente al cartel en fecha 21 de enero del mismo año.

En fecha 03 de marzo de 2005, se le designó Defensor Judicial a la demandada I.C.F.R., en la persona del profesional del Derecho O.R., quien se dio por notificado el día 09 del mes de marzo de 2005. Posteriormente en fecha 14/03/2005, el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; librado auto el día 29/03/2005, en el mismo se ordenó la citación personal del Defensor Judicial O.R., librándose boleta al efecto, y en fecha 30/03/2005 se verificó la citación del mismo.

El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 16 de mayo de 2005, contando con la asistencia de la parte actora, ciudadano G.E.G., representado por la abogada S.C.S., así como del Defensor Judicial de la parte demandada, abogado O.R..

Por auto dictado en fecha 20 de junio de 200, se acordó desglosar el escrito correspondiente a la Obligación Alimentaria para abrir un cuaderno separado al efecto.

Al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 04 de julio de 2005, concurrieron la parte actora ciudadano G.E.G., acompañado de su representante judicial la abogada S.C.S. y la parte demandada en la persona del Defensor Judicial O.R.. Asimismo, se dejó constancia de la no comparencia del Fiscal del Ministerio Público. En este acto el actor insistió en la continuación de la demanda.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta se verificó el día 13 de julio de 2005, con la comparecencia de la demandada, ciudadana I.C.F.R., asistida de la abogada Aliena Canchica Solórzano, quien consignó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles y tres anexos. Asimismo, compareció el Defensor Judicial, quien consignó escrito de contestación de un folio útil y un anexo.

Mediante diligencia fechada 01 de agosto de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El escrito de pruebas señalado en el párrafo anterior, fue declarado inadmisible en fecha 27 de septiembre de 2005, por haber sido presentadas las pruebas extemporáneamente. Igualmente, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se llevaría a cabo el día 29 de septiembre del año 2005.

Mediante acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, bajo la dirección de la Juez de la Sala de Juicio para ese entonces, M.P.M., al cual asistió la parte actora ciudadano G.E.G., representado por la abogada S.C.S. y los testigos A.T.Z.A., J.G.G.G. y Mirna Fidelina Manríquez de Marcano.

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2005, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos, por cuanto no constaba en autos la capacidad económica del obligado.

Cursa a los folios 123, 124 y 125 del expediente informe de sueldo del obligado alimentista, remitido por Gerencia de Administración Recursos Humanos de la Empresa Petróleo de Venezuela, S.A. estas resultas se acordaron agregar a los autos mediante providencia de fecha 19/12/2005.

La abogada Maryemma Figueroa López, se avocó al conocimiento del presente asunto mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2006, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial.

En fecha 04 de mayo de 2006, se dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó celebrar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas y por consiguiente notificar a las partes. Esto último se acordó en auto dictado al efecto el día 05/05/2006.

A través de diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, la parte actora se dio por notificada del auto anterior y solicitó se notificara a la parte demandada.

La parte actora en diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, solicitó se requiriera del alguacilazgo las resultas de la notificación de la parte demandada. Esto fue proveído mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2006. Ante la ratificación de la actora de la anterior diligencia, el tribunal dictó auto el día 02/06/2206, en el cual se deja constancia que dicha solicitud ya había sido proveída en fecha 31/05/2006.

Esta Sala de Juicio Novena dictó providencia en fecha 14 de junio de 2006, en la que acordó desglosar la boleta de notificación y remitirla nuevamente al Alguacilazgo, con el objeto de agotar la vía para la notificación de la demandada.

Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2006, se acordó proveer las diligencias de fecha 03/07/2006 y 10/07/2006 consignadas por la parte actora, ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y devolviendo los originales solicitados, mediante remisión a la Oficina de Atención al Público, además se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada a la siguiente dirección: Apartamento N° 6, edificio Hermont, avenida A.M., S.M. y se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 05/05/2006.

En auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se libró nueva boleta de notificación a la demandada ante la resulta de notificación negativa por ausencia consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, la cual se ordenó desglosar nuevamente para la practica de la notificación de la demandada, mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2006.

Ante la consignación con resultado negativo de la citación de la parte accionada, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencias de fecha 25/10, 31/10, 07/11 y 15/11 del 2006, la notificación por cartel de la demandada I.C.F.R..

El cartel de notificación de la parte accionada se ordenó librar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en auto dictado al efecto en fecha 17 de noviembre de 2006, remitiéndose a la Oficina de atención al público. Dicho cartel fue consignado mediante diligencia de la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2006.

En fecha 11 de enero de 2007, compareció la parte demandada I.C.F.R., y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.G. y R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.469 y 21.798.

La oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fue acordada mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2007, para llevarse a cabo el día 31 del mismo mes y año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Llegada la oportunidad de la verificación del acto oral de evacuación de pruebas, el mismo tuvo lugar el día 31 de enero de 2007, contando con la asistencia de Apoderada Judicial de la parte actora S.T.C.S. y de la parte demandada ciudadana I.C.F.R., representada por sus Apoderados Judiciales R.T. y M.G.. Asimismo, comparecieron a dicho actos las testigos, ciudadanas M.M. y A.Z..

Vencida la oportunidad para dictar sentencia en fecha 08 de febrero de 2007, esta Sala de Juicio dictó un auto en el cual acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos, de conformidad con al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

PARTE MOTIVA

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE ACTORA.

El actor en su escrito de demanda de divorcio, esgrime los siguientes alegatos:

- Que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D.S.C., hoy Municipio San C.d.e.T..

- Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres L.G. y A.C.P.F..

- Que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

- Que durante los primeros diez años de matrimonio sus relaciones se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.

- Que a partir del año 2000, su esposa cambió radicalmente al punto que empezaron las desavenencias surgidas entre ambos por causas muy diversas y complejas que empezaron a hacer imposible su vida en común.

- Que le planteó a su esposa la posibilidad de separarse, pero a r.d.p. de salud de la misma, lo consideró inoportuno y se dedicó a apoyarla en todos los aspectos.

- Que a r.d.p. petrolero del año 2002, lo transfirieron a la ciudad de Barinas y los problemas entre ambos se acentuaron aún más, ya que su esposa tenía un sin fin de dudas injustificadas y eso la llevaba a ofenderlo y a humillarlo de forma reiterada, maltratándolo psicológicamente y a ultrajar su honor y dignidad de hombre.

- Que le planteó nuevamente la posibilidad de separarse y esto degeneró en que la situación se hiciera aún más insostenible y que por más que ha intentado por todos los medios llegar a una separación amistosa con su esposa, ésta insiste en ofenderlo gravemente y el maltrato psicológico ha empeorado ya que es intencional, y no tiene ningún tipo de justificación posible, ya que lo único que hace es trabajar para que su familia viva decentemente, y lo que ha recibido a cambio, es que ella se ha puesto a hablar mal de él a sus hijos; que en lugar de recibir paz y amor, vive en un infierno.

DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada ciudadana I.C.F.R., se hizo presente en el juicio para dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

- Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la solicitud incoada en su contra por su cónyuge.

- Señaló que es falso que en el año 2000, hayan surgido desavenencias entre ellos que hacían imposible su vida en común.

- Señaló que es falso que su salud se encontrara reestablecida en el año 2002, ya que para enero de ese año, le detectaron un sarcoma de alto grado de malignidad (cáncer) en el pie izquierdo y la operaron, luego en el mes de febrero fue sometida a tres sesiones de quimioterapia, contando siempre con el apoyo moral y espiritual de su esposo. Posteriormente, en el mes de julio del mismo año su esposo fue trasladado a la ciudad de Barinas, a donde no lo pudo acompañar por ser nuevamente operada y le amputaron dos dedos del pie izquierdo, quedando ambos de acuerdo de que ella se trasladaría en el mes de agosto, comprándose una casa para trasladarse toda la familia.

- Señaló que es falso que en el mes de diciembre de 2002, cuando el paro petrolero los problemas de su relación se acentuaran, ya que su relación no presentaba ningún tipo de problemas, que en esa época estuvo toda la familia en Barinas desde 5 de diciembre hasta 15 de febrero de 2003.

- Que es falso que lo maltratara verbalmente y lo humillara, porque más bien ella contaba con todo el apoyo moral y psicológico de su esposo, al punto que la llevaba y la acompañaba a las consultas psiquiatría.

- Que es falso, que su esposo vivía un infierno en la casa, ya que desde el mes de julio del 2002, él fue trasladado a Barinas, y siempre cuando venía a su casa lo atendía como una esposa muy atenta, incluso cuando venía una sola vez al mes, que mal puede decir que ella lo maltrataba y que la vida le era un infierno, más bien fue él quien le confirmó en el mes de julio de 2003, que tenía una amante y que se lo aguantara porque él necesitaba una mujer sana y él no podía estar solo en esa ciudad, por lo que quien ha sido víctima de maltrato es ella.

- Que es falso que ella ha puesto en su contra a sus hijos y le haya hablado mal a ellos de él, más bien siempre les ha hablado bien de su padre y les dice que lo llamen, en cambio él si a veces trata de hablarles mal a sus hijos de ella.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en el escrito libelar, las cuales consisten en:

1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 259 inserta ante la Prefectura del Municipio P.M.M.d.M.S.C.d.E.T. en los libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987, documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos G.E.P.G. e I.C.F.R., que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.

2- Copias fotostáticas de la Actas de Nacimientos de los adolescentes (...); expedidas por el P.d.M.P.M.M.d.D.S.C.d.E.T., en fecha 19 de Octubre del año 2004 y por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C. en fecha 25 de Octubre del año 2004, respectivamente, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre los adolescentes antes mencionados y los ciudadanos G.E.P.G. y I.C.F.R., además de evidenciar la edad de los citados adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

3- Copia fotostática de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos M.C., J.C. y otros y el ciudadano G.E.P.G., por un lote de terrero ubicado en la Aldea Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., protocolizado en fecha 15 de Mayo del año 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; esta documental pública aun cuando hace plena fe de su contenido de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no posee valor probatorio alguno en la presente causa, por cuanto no arroja elementos de juicio sobre los hechos que dan origen a la causal aquí invocada para solicitar el divorcio, y ASI SE DECIDE.

4- Copia fotostática de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA y el ciudadano G.E.P.G., sobre un apartamento que forma parte del edificio “ERMONT”, ubicado en la Avenida A.M., Parcela N° 4 del Bloque 15 de la Urbanización S.M., Parroquia El Valle de la ciudad de Caracas, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de Mayo del año 1994, bajo el N° 9 tomo 11, esta documental pública aun cuando hace plena fe de su contenido de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio en la presente causa, dado que no arroja elementos de juicio sobre los hechos que dan origen a la causal aquí invocada para solicitar el divorcio, y ASI SE DECIDE.

5- Copia simple del documento de compra-venta celebrado entra la ciudadana A.R.R. y el ciudadano G.E.P.G., sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 32, de la Urbanización Lomas del Alto de Barinas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, estado Barinas, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, estado Barinas, en fecha 05 de septiembre del año 2002, anotado bajo el N° 24, esta documental pública no reviste valor probatorio a la presente, ya que nada prueba en relación a los hechos libelados, aún cuando emana de un funcionario público competente de conformidad con los artículos1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

6- Copia simple del documento de división de parcelas signadas bajo las números 02-05-159 “A” y 02-05-159 “B”, ubicado en la Avenida T.I.P., Sector S.R.I. de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, efectuado entre los ciudadanos I.C.F.R. y G.P., Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui, en fecha 10 de Septiembre del año 2001, la presente documental pública se desestima por impertinente por cuanto no arroja elementos de juicios a los hechos libelados en la presente acción de divorcio, y ASI SE DECIDE.

7- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 30 de Junio del año 2003, a favor del ciudadano G.E.P.G., sobre un vehículo identificado Placa: AEL50L, Marca: TOYOTA, Modelo: PRADO 5 PUERTAS, Año: 2001, Color: AZUL, Clase: RUSTICO, Uso: Particular, esta documental pública se desestima por impertinente por cuanto la misma no está dirigida a probar la causal invocada como fundamento de esta acción de divorcio, y ASI SE DECIDE.

8- Copia simple de Planilla de Registro de Vehículos expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., bajo el N° B-088239, en fecha 02 de Diciembre del año 1998, sobre un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Modelo: STARLETXL AUTOMATICO, Color: VERDE, Año: 1998, Tipo: SEDAN, y copia simple de factura de venta N° 26828, de fecha 04 de Diciembre del año 1998, emitida por la Compañía Anónima TOYOTA CARS, sobre el mismo vehículo, este documento se desestima en relación a los hechos que con la misma se pretenden probar, dado que no están dirigidos a demostrar los hechos que dan lugar a la causal invocada, y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIFICAL:

Testimonio de la ciudadana A.T.Z.A., esta documental se aprecia plenamente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo es presencial y conteste con los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, además de mostrar conocimiento de los hechos debatidos y responder de forma enfática, categórica y sin contradicciones, esto se puede apreciar de las deposiciones que a continuación se transcriben: Quinta pregunta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Gerardo ha sido victima de maltratos verbales, psicológicos en público, humillaciones y ofensas por parte de su esposa? Respuesta: Si me consta ya que una vez fui a llevarlo a las doce y media de la noche (12:30 a.m.) veníamos de un restaurante y ya la señora lo había llamado en varias oportunidades y ya no quedaba de otra que retirarnos, porque la señora había llamado reiteradas veces y fui a darle la cola a su casa ubicada en S.M. donde ambos residían y la señora prácticamente lo sacó de mi carro, con un escándalo tremendo groseril (sic) y tuve que retirarme y dejarlo allí para que resolviera su problema. Sexta pregunta: ¿Si sabe y le consta que las ofensas, menosprecio e injurias de que es victima G.P. por parte de su esposa han sido intencionales, injustificadas y reiteradas?. Respuesta: Pese que ya creo que le quedan pocos amigos pese a la difícil situación digamos desde el año 2000 para acá Gerardo me ha puesto el teléfono para escuchar las barbaridades que dice la señora Iris le dice: “que si es un marico (sic) que si para andar con esa mujer tiene que tomar viagra para que se le pare (sic), esta persona es persecutoria y grosera, falta de respeto para no agregar nada más. Novena pregunta: ¿Si sabe y le consta que el cáncer de la señora es el pie izquierdo o en el derecho? Respuesta: En el pie izquierdo. Primera repregunta: ¿Diga la testigo desde cuando y desde donde conoce a la señora I.F.? RESPUESTA: Dije que conocía al señor Gerardo a la señora Iris la conozco por la referencia del problema del pie, por el teléfono y la noche en que narre lo sucedido en el vehículo que la vi, sí, sacó al esposo de mi carro. Segunda repregunta: ¿Diga la testigo como y de que manera tiene conocimiento usted de los hechos que de acuerdo con su declaración le dan pie para determinar que el matrimonio del señor G.P. con su esposa marcha muy mal? Respuesta: Como ya he venido narrando varios hechos tales como lo sucedido en S.M., todo lo que Gerardo me ha contado, todo lo que he escuchado por teléfono de los insultos e inclusive llamar esa mujer cuando ni siquiera sabe quien estaba al lado de su esposo, además de saber que estuve involucrada en la historia clínica y su tratamiento, ya que ayude a conseguir las drogas antineoplásicas (sic), así es como digo que sé y me consta. Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo si ha tenido trato directo con la señora I.F.d. comunicación y de vista? Respuesta: Le he escuchado la voz al teléfono, la he visto como ya mencione, nunca he tenido trato directo con la señora Iris. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que era realmente la voz de la señora I.F., si nunca había hablado con ella? Respuesta: De acuerdo son bastantes años escuchando la voz, sería bien difícil y extraño que fuese otra persona, es obvio que es difícil de probar, pero ya había escuchado la voz de la señora la noche del incidente. Sexta repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que la señora I.F. constantemente llamaba a su esposo para hostigarlo y ofenderlo, mencione circunstancias aproximadas de lugar y tiempo? Respuesta: Bueno la señora le ha dicho por teléfono que le va a quitar todo, que lo va a dejar sin absolutamente nada y en diciembre del año 2006 ella se presentó en Barinas en el apartamento donde el está alquilado y le dijo que le iba a quitar el carro que ella quería la camioneta, y además de eso me constan las amenazas que yo recuerdo en el año 2001/2002 una conversación bien fuerte por que yo vivía en la casa de la tía de Gerardo alquilada en los Palos Grandes y Gerardo iba a visitar a su tía con su mamá y pude constatar el estado de angustia generado por la señora Iris, todo me lo contó Gerardo y la conversación telefónica la escuche, y ASI SE DECIDE.

Testimonial de la ciudadana M.F.M.D.M., esta documental se aprecia en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo resulta presencial y posee conocimientos presenciales de los hechos sobre los cuales rindió testimonial, en referencia los cuales se mostró segura y sin contradicciones en sus respuestas, esta valoración queda de manifiesto en algunas de las deposiciones de la testigo que se transcriben a continuación: Décima Pregunta: ¿Cómo le consta que el ciudadano G.P. ha sido victima en público de maltratos verbales, psicológicos, humillaciones y ofensas por parte de su esposa? Respuesta: Bueno a mi si me consta porque cuando estábamos en la peluquería él fue casi el último que yo atendí y le dije que me esperara para yo atenderlo, y cerrando la peluquería los dueños nos hicieron el favor de llevarme a mí y al señor, y entonces, cuando fuimos llegando al edificio sentimos a una persona gritando, era la señora formándole zaperoco al señor Gerardo y lo dejamos allí en la puerta del edificio. Undécima Pregunta: ¿Diga la testigo si presenció algún otro hecho público en donde el ciudadano G.P. fue víctima de maltratos verbales en público por parte de su esposa? Respuesta: Una vez en la peluquería también, no sé si la señora lo siguió, y comenzó a insultarlo se formó el zaperoco, insultos verbales y el señor no hallaba que hacer y se fue con la señora.: Primera repregunta: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana I.F.d. vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo? Respuesta: Solamente la vi en dos oportunidades cuando se presentaron los problemas y eso fue en el año 2000 y al año yo me fui de la peluquería. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo cuantas veces, cuantas oportunidades ha hablado con la señora I.F.? Respuesta: Yo con la señora no he hablado, solamente le escuchaba las cosas. Tercera repregunta:¿Diga la testigo como le consta que efectivamente era la señora I.F. la persona que llamaba al señor G.P. para ofenderlo, atosigarlo por vía telefónica? Respuesta: Por que el señor Gerardo al recibir la llamada lo primero que hacía era enseñarme el teléfono y decirme que era su esposa y él es una persona seria, no creo que otra persona que no lo conozca vaya a llamarlo a su teléfono para insultarlo. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si tiene certeza de que la voz que oyó en el celular del ciudadano G.P. cada vez que el se lo ponía a su alcance era la voz de la ciudadana I.F.? Respuesta: Si tengo certeza por que era la misma voz, demasiado fuerte las peleas agresivas y lo manipulaba, era una certeza, siempre que me lo ponía era la misma voz, y ASI SE DECIDE.

En este acto, igualmente se incorporaron las pruebas documentales consignadas por la parte demandada consistentes en:

1- Original de Informe Médico de la ciudadana I.C.F.R., expedido el 06 de Junio del año 2005, por el Centro Integral de Oncología, Doctor M.S., por cuanto estas documentales privadas no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el libelo de demanda, y ASI SE HACE SABER.

2- Copia simple de Informe Médico de la ciudadana I.C.F.R., expedido por el psiquiatra, Doctor J.M.E., por cuanto esta documental privada emana de un tercero distinto a las partes en la presente causa, la promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que anunciado el mismo, y ASI SE HACE SABER.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

En cuanto a la causal alegada por el actor para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo que al respecto establece la doctrina, en la obra de E.C.B., Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2002. página 159. “Los excesos, sevicia e injuria grave. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.

Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tiene que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).

Por otra parte, nuestro M.T. ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Omissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Sent. TSJ 26/7/2001. Sala de Casación Social. www.tsj.gov.ve).

En tal virtud, la prueba testifical plenamente apreciada en relación a la injuria grave sufrida por el cónyuge G.E.P.G., en dos episodios diferentes, con circunstancias de modo, lugar y tiempo distintas, se subsume perfectamente en el criterio doctrinario y jurisprudencial, de que no es necesario que la injuria grave sea reiterada para ser considerada como tal, que basta con un solo episodio injurioso para considerar que se ha configurado esta causal de divorcio. En este sentido, por haber quedado demostrado que la cónyuge demandada I.C.F.R. incurrió en la causal alegada por la parte actora, esta demanda debe ser declarada con lugar como se hará en la parte dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Revisado exhaustivamente el cuaderno separado de Obligación Alimentaria, se desprende del mismo que el padre solicita la fijación de un monto por este concepto acorde a su capacidad económica, ofreciendo la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000,00) mensuales, asimismo, se evidencia que la progenitora de los adolescentes de autos, hace objeción a la solicitud del actor del ajuste del monto alimenticio, aduciendo que el obligado percibe más de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00), pero no aporta ningún tipo de elemento probatorio que demuestra la veracidad de sus dichos, por lo que esta Juzgadora actuando en consonancia con el Principio del Interés Superior del Niño y la normativa que rige la materia de alimentos, fijará un monto correspondiente al canon alimenticio que resulte acorde a las necesidades de los adolescentes, tomando en consideración el ofrecimiento hecho por el progenitor en el año 2004 y la capacidad económica del obligado alimentista que resulta de las pruebas documentales que consta en autos, y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, a su escrito de solicitud el obligado alimentista adicionó las siguientes pruebas:

- Constancia de trabajo y detalle de sueldo y salario del ciudadano G.E.P.G., emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., visto que esta documental privada no fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna el valor probatorio con que fue anunciada en el juicio, y ASI SE DECIDE.

- Estados de cuenta corriente y de tarjetas de crédito e información mensual de cuenta de tarjeta Mastercard Clásica, Mastercard Supreme y American Express, emitido por el Banco Provincial, copias simples de planilla N° 58380953 de Banesco y transferencias de mismo titular en Banesco, (folios 9 al 34, 38 al 40, 44 al 45, 49, 58, 62, 80 al 82), estas documentales privadas no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el libelo de demanda, y ASI SE HACE SABER.

- Copias simples de cheques N° 02041484, 02041497, 02040792, 02040765, 02040986, 02040974, 02040962, 02040701, 02040635, 02040623, 02042879, 02042867,02042842, 02042961,02042959, 02043262, 02042946 y 02043299, cuyo titular de cuenta es G.E.P.G., (folios 35, 41, 43,54, 59, 61, 63, 66, 69 al 70), por haber sido emitido por quien es parte en la presente causa, además de ser el obligado alimentista se le concede pleno valor probatorio en relación a los hechos que con ella se pretenden probar, ya que no fueron impugnados por la parte contra quien se produce, y ASI SE DECIDE.

- Copias simples de planillas de depósitos bancarios en los Bancos Provincial, Banesco y Mercantil, (folios 33, 36, 37, 42, 43, 46, 47, 60, 61, 64, 65, 67, 68, 69 y 71) por cuanto estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se tienen como ciertas, aunado a que están referida a las partes en el juicio y las mismas no fueron impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedigna de su original ya que fueron producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la valoración en conjunto de dichas documentales quedó demostrado el aporte mensual para la manutención y educación de los adolescentes de autos, y ASI SE DECIDE.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.Y.E.B. y G.E.P.G., no se le asigna valor probatorio en cuanto a los hechos que con esta documental se pretenden probar, ya que no fue ratificada en juicio por quien suscribe, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que y no es un documento autenticado que haga plena fe de su contenido, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de documento de propiedad de la ciudadana C.Y.E.B., emitido por la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, aun esta documental pública emana de un funcionario público competente y hace plena fe de su contenido, por cuanto esta documental esta referida a un tercero que no es parte en la presente causa, la misma se desecha por impertinente, y ASI SE DECIDE.

- Tarjetas telefónicas varias de la empresa Telcel, por cuanto estas tarjetas no ofrecen elementos de juicio ni tienen relación con los hechos que con ellas se pretenden probar, se desestiman del presente procedimiento, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de pago a favor de la abogada S.C.S., por no haber sido impugnada esta documental y emanar de la abogada que tiene el carácter de apoderada judicial en la presente causa, se aprecia en todo su contenido como demostrativa de gastos que realiza el actor, y ASI SE DECIDE.

-IV-

DE LA P.P. Y LA GUARDA

En relación a la P.P. y la Guarda de los adolescentes L.G. y A.C., se mantiene en las mismas condiciones en que se ha venido ejerciendo por los progenitores, ya que sobre estas materias no se trabó ningún tipo de controversia en cuanto al ejercicio de las mismas por uno u otro progenitor, y ASI SE DECIDE.

-V-

DEL REGIMEN DE VISITAS

El Régimen de Visitas es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, ya que ellos tienen derecho a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres de manera permanente, en especial con el padre no guardador, por lo que en atención a ello y al Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio visto que los progenitores no llegaron a plasmar ningún acuerdo en relación a este tema en la presente causa, acordará en el dispositivo de este fallo un régimen de visitas lo más acorde al beneficio de los adolescentes L.G. y A.C., y ASI SE DECIDE.

-VI-

DE LA SOLICITUD DE PENSION A LA CONYUGE

En cuanto a la solicitud de pensión para la cónyuge I.C.F.R., por su estado de salud, de conformidad con el artículo 195 del Código Civil, analizados los elementos probados en autos, se evidencia que la misma no probó estar incapacitada por la enfermedad que había padecido para proveerse a sí misma de sus necesidades básicas, por lo que esta Sentenciadora considera improcedente dicha solicitud, y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR