Decisión nº KP02-O-2010-000078 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-O-2010-000078

En fecha 23 de abril del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.P., J.S.M., GEFERIS DÍAZ ROCHE, C.M.F., C.A.L., J.S.P., G.S., G.V., L.V., O.M., R.F., J.B., E.T., R.R., R.C., R.M., C.B., J.F., C.P., R.F., O.P., L.R. y M.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.422.457, 13.922.674, 11.267.699, 11.792.259, 14.270.454, 16.386.934, 7.354.733, 10.774.392, 10.776.087, 11.883.842, 11.597.885, 15.305.146, 12.781.731, 11.879.677, 9.613.777, 12.264.872, 11.699.998, 12.241.652, 10.844.382, 16.190.950, 6.119.186, 15.730.181 y 16.974.650, respectivamente, asistidos por el abogado A.E.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.195, contra el acto administrativo contenido en el “Decreto Nº 14-2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, en fecha 11 de marzo del 2010 y publicado en la Gaceta Municipal Nº 3048 de la misma fecha.

En esa misma fecha, se recibió la presente acción de amparo en este Juzgado.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 23 de abril del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que el día 11 de marzo del 2010, el Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió Decreto Nº 14-2010, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048, mediante el cual se ordenó la expropiación, entre otros, de cinco (05) lotes de terreno propiedad de la empresa Cervecería Polar, C.A., sobre los cuales se encuentran ubicados sus sitios de trabajo junto con otras tres mil (3000) personas aproximadamente, entre trabajadores directos e indirectos.

Alegaron que del referido decreto “(…) se evidencia, sin mayor esfuerzo, que los derechos constitucionales al trabajo y a la participación que ostenta mis mandantes y, en general, las más de tres mil (3000) personas afectadas por al expropiación de los terrenos propiedad de CERVECERÍA POLAR, C.A., fueron simplemente despreciados o, por lo menos, ignorados por la autoridad que lo dictó” continúan señalando en su escrito de amparo que “(…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de dictar el DECRETO Nº 14-2010, NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN EL HECHO EVIDENTE DE QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA EXPROPIACIÓN DE LOS LOTES DE TERRENO DONDE FUNCIONAN DIVERSAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTIVOS, SE PRODUCIRÍA NECESARIAMENTE LA LESIÓN DIRECTA DEL DERECHO AL TRABAJO DE TODAS LAS PERSONAS QUE EN ESE ÁMBITO PRESTABAN SERVICIOS BAJO DEPENDENCIA Y POR CUENTA AJENA DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LOS REFERIDOS CENTROS DE TRABAJO, ASÍ COMO DE AQUELLOS QUE EN ESE MISMO ÁMBITO EJECUTABAN AUTÓNOMAMENTE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS O LO HACÍAN BAJO DEPENDENCIA DE TERCEROS QUE MANTIENEN VÍNCULOS COMERCIALES CON LAS SOCIEDADES AFECTADAS POR LA EXPROPIACIÓN”. (Mayúsculas del original).

Señalaron que tratándose de un derecho constitucional, la Administración Pública debió antes de decretar la expropiación de sus centros de trabajo, ponderar la lesión que su acto causaría a quienes en dicho ámbito prestan servicios y obtienen los medios de subsistencia para sí y sus familias; y que al no permitirles la oportunidad de participar protagónicamente en el proceso de expropiación de los terrenos identificados, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lesionó sus derechos a la participación y al trabajo; por lo que sostienen que se debieron explorar otras alternativas que permitiesen satisfacer el objetivo de construir viviendas con el menor grado posible de erosión del derecho al trabajo.

Respecto a la denuncia por violación del derecho a la participación ciudadana y protagonismo, previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que el Decreto de expropiación, “…prescindió de cualquier mecanismo de participación y protagonismo de los ciudadanos y ciudadanas, por moderado y restringido que fuese.”, y que por tanto, era un imperativo para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, “…recabar previamente la opinión de la comunidad en cuanto a las expropiaciones destinadas a la construcción de viviendas y, muy especialmente, de los trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la medida, a quienes se les suprime los puestos de trabajo y se les condena al desempleo.”

En relación a la violación del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegaron que al decretarse la expropiación de los lotes de terreno donde funcionan sus centros de trabajo, trasgredió frontal e indiscutiblemente el derecho humano al trabajo y el deber del Estado de fomentar el empleo y garantizar a todos una ocupación productiva que les proporcione una existencia digna y decorosa; y que por tanto, el referido Decreto suprimió los puestos de trabajo estables y productivos que garantizaban a sus representados y sus respectivos núcleos familiares un existencia digna y decorosa.

Que el Decreto Nº 14-2010, no satisface el requisito sustancial relativo a la proporcionalidad de la restricción, porque del proceso de expropiación de los lotes de terrenos donde funcionan los centros de trabajo no se evidencia que dicha medida resulte adecuada para satisfacer la necesidad de vivienda de habitantes del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que hasta la fecha, el Ente municipal no ha precisado en su Decreto, ni por cualquier otra vía, los datos formales del plan, estudio, programa o política que desarrolle la construcción de viviendas sobre dichos lotes de terrenos; y que tampoco se satisface la condición de necesidad, por cuanto existen medidas alternativas menos gravosas para el goce y disfrute del derecho fundamental restringido.

Que “…no podía la autoridad municipal desechar cualquier opción que permitiese la construcción de urbanizaciones obreras sin la supresión simultánea de miles de puestos de trabajo productivos. Por el contrario, constituye un imperativo constitucional que la restricción de cualquier derecho fundamental se adopte atendiendo al criterio de menor lesividad posible”.

Que resulta arbitraria la expropiación de los terrenos, en virtud de que en ellos funcionan centros de trabajo que ofrecen ocupación productiva, y por otro lado; existen opciones menos gravosas, por lo que la construcción de viviendas no puede legitimar la supresión de puestos de trabajo mediante la expropiación.

Señalaron que si los terrenos afectados por el Decreto de expropiación son los únicos adecuados para la construcción de viviendas en el Municipio Iribarren del Estado Lara, no podía la autoridad municipal otorgar mayor trascendencia o significancia al derecho a la vivienda, haciendo privar totalmente el derecho al trabajo, debiendo aplicar la técnica de ponderación de los derechos fundamentales.

Fundamenta, solicitaron que se reestablezca la situación jurídica infringida y se declare lo siguiente:

- “Someter el Decreto número Nº 14-2010, dictado por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara el 11 de marzo de 2010 y publicado en la Gaceta Municipal número 3048, extraordinario, a CONSULTAS PÚBLICA a los actos (sic) trabajadores de las empresas afectadas por el Decreto sobre la conveniencia y adecuación del Decreto.

- Ordenar a la Alcaldía a ABSTENERSE de ocupar temporal, provisionalmente y/o en general dictar y/o ejecutar cualquier medida preventiva en las empresas donde laboramos, que afecten nuestro derecho al trabajo.

- Suspendidos los efectos del Decreto número Nº 14-2010, dictado por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara el 11 de marzo de 2010 y publicado en la Gaceta Municipal número 3048, extraordinario, de la misma fecha.

- Imperativa la presentación, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de los Programas, Estudios, Planes o Proyectos concernientes a la construcción de las urbanizaciones obreras sobre los lotes de terrenos afectados por el DECRETO”. (Mayúsculas y negrillas del original)

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Conforme a lo anterior, considerando tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivos de competencia así como el lugar donde ocurrieron los hechos, tenemos que al ser denunciadas unas presuntas violaciones a derechos constitucionales en virtud de haberse dictado el Decreto Nº 14-2010, por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se observa que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior; asimismo, siendo atribuidas tales actuaciones a un ente público territorial cuyo control en sede judicial corresponde a este Órgano Jurisdiccional y ocurridos tales hechos presuntamente generadores de violaciones de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste integrante de la Región Centro Occidental, se constata que su conocimiento corresponde a este Tribunal.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos constitucionales a la participación protagónica y al derecho del trabajo, previstos en los artículos 70 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al Decreto Nº 14-2010, de fecha 11 de marzo del 2010, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048, en esa misma fecha, dictado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se ordenó la expropiación, entre otros, de cinco (05) lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.

Ello así solicitaron, entre otros petitorios, la suspensión de los efectos del administrativo contenido en el Decreto expropiatorio ya identificado y que sea sometido a consulta pública ante todos los trabajadores que se consideren afectados.

Ahora bien, alegaron los accionantes ser trabajadores de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y que por tal condición, el Decreto de expropiación suprimió sus puestos de trabajo, aunado al hecho de no permitírseles la oportunidad de participar protagónicamente en el proceso de expropiación de los terrenos identificados.

En primer lugar resulta necesario destacarse que, si bien los accionantes le atribuyen al Decreto Nº 14-2010, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales al trabajo y a la participación protagónica, por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de su escrito libelar, los mismos no son los destinatarios directos del acto administrativo presuntamente lesionador y tampoco de los efectos jurídicos inmediatos que persigue la expropiación decretada por el Ente municipal, pues, el acto administrativo dictado por el Municipio Iribarren del Estado Lara decretó la expropiación, específicamente para el caso de autos, de cinco (05) lotes de terreno propiedad de la empresa Cervecería Polar, C.A., no obstante, manifiestan los accionantes que en estas instalaciones se encuentran ubicados sus sitios de trabajo, lo que hace entender en principio que en éstos se ha originado una condición propia que la doctrina ha denominado interesados indirectos y legítimos.

A mayor abundamiento es menester traer a colación la Sentencia Nº 873, de fecha 13 de abril del 2000, (caso: Banco Finevez S.A.C.A.) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció sobre la legitimación para recurrir contra los actos administrativos de efectos particulares, estableciendo que:

“No pueden, pues, los tribunales de lo contencioso administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, inadmitir los recursos contencioso administrativos con fundamento en que el recurrente no es titular de un “interés directo”, pues la nueva Constitución no exige este requisito, razón por la cual ha de entenderse suficientemente legitimado para actuar quien ostente un “interés indirecto” en la resolución del asunto. (…). Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales…”. (Resaltado del Tribunal).

Precisadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal Superior señalar que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), en cuanto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine como consecuencia de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

En consecuencia, esta Juzgadora reitera que las acciones dirigidas a someter al control jurisdiccional las actuaciones de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la vía contencioso administrativa de nulidad; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de los accionantes tiene lugar con ocasión al Decreto Nº 14-2010, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048, mediante el cual se ordenó la expropiación, entre otros, de cinco (05) lotes de terreno propiedad de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., sobre los cuales manifestaron que se encuentran ubicados sus sitios de trabajo, lo que hace inferir que los faculta para hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, pues la jurisprudencia -ya señalada- ha sostenido que es suficiente tener un interés aunque no sea directo para impugnar un acto administrativo de efectos particulares, cuando se pretenda obtener un beneficio en la declaratoria de nulidad por vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.

Por lo que, ante la evidente existencia en el presente caso de un acto administrativo que a su vez presupone el uso de los medios ordinarios para enervar su eficacia y efectos por parte los particulares que se sientan afectados en su esfera jurídica y considerando a su vez el fin perseguido con las pretensiones de la parte actora a través de la presente acción, este Juzgado observa que lo pretendido, lo que desean hacer valer, no puede ser tutelado por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien han hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Así, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las vías ordinarias, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ser acompañado con a.c. de carácter cautelar.

En consecuencia, visto que en el presente caso en realidad se pretende atacar la validez y eficacia de una actuación desplegada por la Administración Pública, cuando los accionantes disponen de la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos R.P., J.S.M., GEFERIS DÍAZ ROCHE, C.M.F., C.A.L., J.S.P., G.S., G.V., L.V., O.M., R.F., J.B., E.T., R.R., R.C., R.M., C.B., J.F., C.P., R.F., O.P., L.R. y M.S., asistidos por el abogado A.E.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.195, contra el acto administrativo contenido en el “Decreto Nº 14-2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, en fecha 11 de marzo del 2010 y publicado en la Gaceta Municipal Nº 3048 de la misma fecha.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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