Decisión nº N°-153-10.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021208

ASUNTO : VP02-X-2010-000104

DECISION N°: 153-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo de la RECUSACIÓN interpuesta por la defensa privada del acusado de autos F.J.P.G.; Abogado L.L.P.P., quien solicita la separación del Abogado J.A.D.V., para conocer la causa principal VP02-X-2010-000103, con fundamento en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

El abogado L.L.P.P., presento su escrito de recusación en los siguientes términos:

…LEANDRO L.P.P., venezolano, titular de la cédula de ad No. V-5.797.889, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.206, con domicilio procesal en la Urbanización El Varillal Edificio Jabillos 3 apartamento 0-D, teléfonos 0414-9748957 y 0416-4604744, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.248, mi defendido fue privado de libertad el día 17 de Noviembre de 2.009 según decisión No. 2733-09, en causa signada con el No. 6C-23116-09, luego de seis meses de privación de libertad en fecha 04 de Mayo de 2.010 es celebrada la Audiencia Preliminar y la misma fue Sobreseída por el Tribunal a solicitud de la Defensa, esgrimiendo para ello y en esa oportunidad unas de las Excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4to. Literales "C" e "I" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 326 en su numeral 3ro. y 318 en sus numerales 1ro. y 4to. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevó a la Libertad de mi defendido y al Sobreseimiento de la causa, produciéndose Apelación de la Representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar y redistribuida de nuevo, dicha causa ha correspondido conocer al Juzgado Séptimo en Funciones de Control, según expediente signado con el N0.7C-23542-10, Juris VP-02-P-2010-021208, el cual está a cargo del Dr. J.A.D.V., con el debido respeto me dirijo a usted, para exponer la razón que me han motivado a exponer el presente escrito: De conformidad con lo establecido en los artículos 85 numeral 2°, 86 numerales 1ro., 5to. y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSACIÓN en contra del ciudadano Juez Dr. J.A.D.V., ya que el mismo es Legítimo Cónyuge de la, Dra. B.T., actualmente Fiscal Sexta del Ministerio Público, quién fue Recusada por mi persona año cuando cumplía funciones en la Fiscalía Cuadragésima Sexta, ubicada en la sede del Ministerio Público del Municipio San F.d.E.Z., a los fines que la presente sea tramitada de conformidad con los artículos 93, 94,95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y también fundamentada en los siguientes hechos:

Considero que en este caso estaría en tela de juicio la Imparcialidad, la Objetividad y lo más preciado en el ser humano la Libertad, ya que podría ordenar la privación de mi defendido en represalias contra mi persona y quedaría mi defensa resquebrajada por un posible pase de factura en mi contra y quién se perjudicaría en todo caso sería mi defendido F.J.P.G., es por lo que no quiero dejar a tal situación la Libertad de mi defendido, a la Objetividad y a la Imparcialidad en la presente causa y correr una suerte del azar.

Al intentar esta Formal RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez J.A.D.V. pido se sirva declarar CON LUGAR la misma y que el Recusado se separarse del conocimiento de la causa No. 7C-23542-10, Juris VP-02-P-2010-021208, sea la misma redistribuida y se designe un nuevo Juez distinto al Recusado para que de forma Inmediata e Imparcial comience el conocimiento y análisis en la presente causa. Juro la verdad de todo lo expuesto y denunciado en la presente incidencia de RECUSACIÓN. Ratificando mi Solicitud de que sea Declarada CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numerales 1ro., 5to. y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que dicho Juez a debido Inhibirse según lo establecido en el artículo 87 del citado Código ya que el está plenamente consciente de la situación aquí planteada. Asimismo invoco a mi favor lo establecido en los artículos 447 del Código Penal y el 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ello en el supuesto caso de que alguien se sintiera aludido, incomodo o afectado con relación a los conceptos emitidos en la presente RECUSACION. Esperando Justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación.

CONSIDERACIONES DE SALA PARA DECIDIR

En virtud del escrito de recusación interpuesto por la defensa de autos esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las causales de Inhibición y Recusación, para los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes. “1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…8…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: ““El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in commento establece: “La recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad…las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este M.T., la recusación está concebida:

…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).

El artículo 92 del texto adjetivo penal establece: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.

En este mismo orden de ideas la Sala, observa:

La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.

La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador..

El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

.

Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasquero López dejo asentado que:

(omisis)… el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad…las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

De acuerdo a lo expuesto resulta oportuno citar la decisión Nª 164 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien con motivo de un A.C., contra la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, estableció que:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de a.c. fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error”. (negrilla y subrayado de la Sala ).

Así las cosas, mal podría esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo de la recusación interpuesta, sin esta estar dentro de los límites de admisibilidad exigidos en el artículo 92, pues si bien es cierto que éste hace señalamiento de que sustenta su recusación en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto de que la enemistad que aduce tener con el Juez, no la sustentó con las pruebas necesarias, que en este caso refiere que tiene con ocasión de que el Juez recusado solicitó sanción en contra de su persona ante esta Corte de Apelaciones, ya que debe ser demostrable el hecho de que el Juez mantiene enemistad manifiesta con la persona afectada.

En base a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que se debe declara INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

De las transcripciones anteriores se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de para que proceda tanto las inhibiciones como las recusaciones de los operadores de justicia, deben existir fundamentos reales y suficientes lo que no sucede en el presente caso, y deben promoverse con el escrito de recusación las pruebas, amén de que siendo que, la recusación formalizada contra el juez de la instancia no es sobrevenida, en la misma no fueron promovidas pruebas y demás carece del fundamento legal, en virtud de que el juez recusado, con su actuación no favoreció a la parte Fiscal, es decir, no ha ocurrido un hecho que de origen a formular una recusación, inclusive consta de las actas procesales desde el folio 13 al 31, decisión N° 287-10, emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud del cual declararon con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.L.I. y A.M.S.G. , Fiscales Trigésimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que guarda relación con acusado F.J.P.G., y la misma se trata de otra fiscalía, y en ninguna parte aparece la Dra. B.I.T.C., actuando en ella, y el hecho de que en el año 2009, el recusante haya ejercido una recusación en contra de la mencionada fiscal por otro asunto distinto al que se esta analizando, y que además fue declara Sin Lugar, tal y como se observa desde el folio 35 al 40 de la causa, no genera fundamentos en derecho para plantear una recusación en contra del Juez J.A.D.V. por lo que en consecuencia la Recusación interpuesta por el defensor privado del ciudadano FRANISCO J.P.G., debe ser declarada Inadmisible y Así se Decide .

En ese sentido se garantiza el derecho al Juez Natural, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la Tutela Judicial Efectiva, según las previsiones de los artículos 2, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86, 90 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la Recusación del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el ciudadano J.A.D.V., carece del suficiente fundamento legal para ser declarada Admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación del Juez J.A.D.V., Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se le insta para seguir conociendo de la causa principal 7C-23542-10, de la nomenclatura particular del Tribunal Séptimo de Control, seguida al ciudadano F.J.P.G.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 153-10 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

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