Decisión nº 042-06 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR DE LA

SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Octubre de 2006.

196° y 147°

Causa No. 1Aa-262-06

Decisión No. 42-06.-

Ponencia de la Juez Profesional: Dra. M.G.d.G.L..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta en contra de la Abogada L.V.D.N., Juez Profesional del Juzgado Primero de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Z.e.C., por los ciudadanos YESEIRA PRIETO DE PEREZ y L.J.P.G., mayores de edad, venezolanos, cónyuges, Licenciada en Educación la primera e Ingeniero Forestal el segundo nombrado, titulares de la cédulas de identidad números V- 4.663.471 y V- 3.842.905 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes actúan en este acto en su condición de víctimas por ser los progenitores del ciudadano Á.J.P.P., hoy occiso, asistidos legalmente por la profesional del derecho Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.143 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 02 de Octubre de 2006, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.d.G.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala, en fecha 04 de Octubre del mismo año, admitió cuanto ha lugar en derecho la recusación formulada, declarando abierta la articulación probatoria de tres (03) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la notificación practicada a todas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Octubre del presente año, la Secretaria de esta Corte, Abogada P.O., dejó constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano L.J.P.G., a través de la vía telefónica de la Corte, mediante la cual se hizo de su conocimiento la admisión de la recusación planteada así como de la apertura de la articulación probatoria.

En fecha 06 de Octubre de 2006, la ciudadana YESEIRA PRIETO DE PEREZ, con la asistencia legal antes dicha, se dio por notificada de la resolución dictada y ratificó, en el mismo acto, la prueba documental referida a las copias certificadas de la causa penal seguida al ciudadano (SE OMITE), ante el señalado Juzgado Primero de Control, cuya Juez se recusa, promoviendo también copia simple de la denuncia presentada ante la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se consignó y agregó a las actas en la misma fecha.

Por auto de fecha 10 de Octubre del año en curso, se agregaron a las actas las boletas de notificación practicadas en la persona de la Juez recusada y de la Abogada Leslis Moronta López y, en fecha 11 del mismo mes y año, se agregó a las actas la boleta de notificación practicada al antes mencionado ciudadano L.J.P.G..

Cumplidas las actuaciones de ley, y estando en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, esta Corte procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

Alegaron los recusantes, que por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cursa una causa identificada con el N° VP11-D-2003-000070, contentiva de una acusación presentada en fecha 13-06-06, por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público (Especializada) y la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional, en contra del ciudadano (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y Porte Ilícito de Arma de Guerra, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J.P.P., hijo de los recusantes, ocurrido el día 30-12-2003, en el sector La Planta, calle Puente La Planta, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

Que el tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente, Extensión Cabimas, fijó el día 08-08-2006, a las diez horas de la mañana el momento para llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar.

Que con fecha 31-07-2006, presentaron por su parte Acusación Privada contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Guerra.

Que llegado el día 08-08-2006 y siendo la hora fijada para el acto de la Audiencia Preliminar, se apersonaron en compañía de su representante legal, ABOG. LESLIS MORONTA, en la sede del despacho judicial, siendo atendidos por la ABOG. M.C.C., informándoles que el Tribunal no estaba despachando y que se encontraba de guardia a partir de la una de la tarde, solicitando los recusantes se les facilitara la causa.

Que revisada la causa constataron que el día 31-07-2006, el Abg. M.S.H., Defensor del imputado, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y el día 04-08-2006 la Juez Profesional ABOG. L.V.D.N. dictó un auto difiriendo la audiencia preliminar para el día 29-09-2006 a las diez horas de la mañana.

Alegan los recurrentes, que el imputado (SE OMITE), se encuentra provisto de tres defensores quienes son los Abogados M.S.H., M.A.N. y R.R.M., siendo que estos dos últimos también estaban notificados para el acto de la audiencia preliminar, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez de la causa. Afirman que “….en forma complaciente y parcializada le acordó la Solicitud de Diferimiento de dicho acto, propuesto por el Defensor M.S.H.….”, expresan que la Juez violó el debido proceso contenido en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lesionando sus derechos como víctimas del hecho punible.

Manifiestan los recusantes, que de las actas procesales se evidencia que la Juez recusada no veló por el cumplimiento de los actos procesales por cuanto, en su opinión, no debió diferir la audiencia preliminar el día 04-08-2006, tal como lo hizo, en razón de que el acusado no quedaba indefenso por la ausencia de uno de sus defensores al estar provisto de otras dos defensoras, sino que debió aperturar la audiencia preliminar el día 08-08-2006, verificar la presencia de los otros defensores y en caso de que éstos no asistieran sí podía diferir para evitar que el imputado quedara indefenso.

Afirman los recusantes, que debido a la conducta realizada por la Juez L.V.D.N., incurrió en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su actuación constituye, en su opinión, un motivo grave que compromete su imparcialidad, por lo que no pueden correr el riesgo de que continué conociendo de la causa, porque no merece su confianza para que realmente se haga justicia en ese proceso.

Igualmente afirman, que la Juez se encuentra parcializada a favor de los derechos del imputado (SE OMITE), lo que a su juicio crea en ellos el temor fundado de que en la audiencia preliminar la recusada decida a favor del imputado, en razón de lo cual la recusan, porque además ésta sabia que el auto dictado no tenía apelación, con lo cual los “…cruzó de brazos en contra de dicha decisión…” ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608 no prevé apelación contar dicho acto procesal y que la nueva fecha fijada para el 29-09-2006, da oportunidad al defensor M.S.H. para ingresar al país y estar presente en la audiencia preliminar, lo que hace evidente la complacencia y parcialización de la Juez a favor del imputado.

Por otra parte expresan, que con esa misma fecha, 08-08-2006, denunciaron ante la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, a la Juez Recusada, lo cual puede incidir en su imparcialidad, en consecuencia, solicitan a esta Corte declare con lugar la recusación planteada.

Promovieron como prueba de lo alegado, la copia certificada de la causa penal principal que acompañaron a su escrito de recusación.

II

DEL INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

El 28-09-2006 la Jueza recusada Abg. L.V.D.N., presentó el informe correspondiente a la recusación planteada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el día 31-12-2003 le correspondió como Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, el conocimiento de la causa relacionada con la aprehensión del joven (SE OMITE), al encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde aparece como víctima el joven A.J.P.P., hoy occiso. Que el 14-06-2006, el Fiscal 38° del Ministerio Público presentó acusación contra (se omite), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos en los Artículos 405 y 274 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.J.P.P. (occiso) y en esa oportunidad fijó la audiencia preliminar, a realizarse el día 08-08-2006, a las diez de la mañana.

Aduce la Juez recusada, que el día 31-07-2006 los ciudadanos YESEIRA PRIETO DE PEREZ y L.J.P.G., progenitores del occiso A.J.P.P., representados por la Abogada Leslis Moronta, presentaron acusación particular propia, imputando al joven (SE OMITE) los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los Artículos 405 y 274 del Código Penal.

Que el día 01-08-2006, uno de los defensores privados del acusado (SE OMITE), Abg. M.S.H., solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar por razones personales y profesionales, lo cual fue acordado por la Juez recusada, quién fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día 29-09-2006, a las diez y treinta de la mañana y que, según su informe, el diferimiento fue notificado a los intervinientes en el proceso.

Asimismo expone, que el 27-09-2006 se le dio entrada al escrito de recusación, presentado por los ciudadanos YESEIRA PRIETO DE PEREZ y L.J.P.G., víctimas en la presente causa, mediante el cual denunciaron que la Jueza Profesional se encontraba incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente expone su negativa respecto a los hechos alegados, afirmando que el diferimiento de la audiencia preliminar acordado en fecha 04-08-2006, no conlleva parcialidad ni complacencia con la parte solicitante, por cuanto el motivo alegado por ésta se encuentra, a su entender, debidamente justificado, aunado a la cualidad de defensor privado que le asiste al Abg. M.S.H. en relación al imputado de autos (SE OMITE), defensa que ha asistido a los actos procesales a pesar de existir en la causa tres defensores privados nombrados por el acusado.

Expresa que las consideraciones explanadas por los recusantes respecto a su persona, señalando parcialidad y complacencia por su parte en relación al acusado (SE OMITE), son totalmente inciertas y que carecen de fundamento, por cuanto el diferimiento de la audiencia preliminar, si bien no está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos se han dado ciertos requisitos que lo hacen procedente, por lo cual la recusación interpuesta es arbitraria, temeraria, poco ética, ya que el acto procesal fue dictado con diligencia, objetividad, probidad y bien común, en el desempeño del rol que le corresponde como operadora de justicia.

Afirma la Juez recusada, que la actuación del Tribunal de fecha 04-08-2006, mediante la cual difirió la audiencia preliminar tiene el carácter de auto de mero trámite, pudiendo la parte interponer el recurso de revocación previsto en el Artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la parte recusante no lo ejerció en su debida oportunidad.

Finalmente, establece que en ningún momento ha asumido conducta alguna que afecte los derechos de las partes en el proceso y que sus actuaciones han garantizado el debido proceso en la presente causa, por lo que al carecer de fundamento la recusación planteada, solicita se declare sin lugar dicho pedimento.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, en relación con la incidencia planteada, esta Corte observa:

En primer lugar, debe hacerse pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte recusante y visto que esta Corte acordó la apertura de una articulación probatoria de tres días hábiles, según auto de fecha 04-10-2006, la cual comenzó a transcurrir a partir de la constancia en autos de la notificación practicada a todas las partes involucradas en este procedimiento, siendo notificadas en último lugar la Juez recusada ABOG. L.V.D.N. y la ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, cuyas boletas fueron agregadas a la causa por auto de fecha 10-10-2006 y durante dicho lapso ni la parte recusante ni la Juez recusada promovieron prueba alguna, esta Corte resolverá la presente incidencia conforme a los alegatos explanados por las partes en sus respectivos escritos, en consecuencia, respecto de la copia certificada de las actas procesales, que conforman la causa penal principal seguida al joven acusado (SE OMITE), en la cual se planteó la presente incidencia, esta Corte declara su extemporaneidad, por haber sido consignadas con el escrito de recusación y no fue ratificada, ni hecho valer su contenido, dentro de la secuela probatoria. Así se declara.

Igualmente, en relación a la copia simple del escrito consignado por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2006, contentivo de la denuncia formulada por la parte recusante, contra la Juez Profesional Abg. L.V.d.N., interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara extemporánea su promoción en razón de lo cual no se aprecia dicho documento como prueba documental, por no haber sido consignada, ni hecho valer su contenido, durante el lapso legal correspondiente. Así se declara.

No obstante lo declarado, observa esta Corte que la parte recusante expresa como fundamento de su recusación, la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, es decir, que refiere una supuesta conducta realizada por la Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en el proceso seguido al joven E.J.R.Q., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y Porte Ilícito de Arma de Guerra que afectan sus derechos como víctimas, por ser los progenitores del hoy occiso Á.J.P.P..

En tal sentido es necesario para esta Corte, hacer referencia a lo que se ha entendido por recusación, la cual constituye una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse incurso en cualquiera de los motivos establecidos expresamente en la ley.

Ciertamente, todo juez en ejercicio de las funciones que le han sido atribuida para administrar justicia, debe ser absolutamente imparcial en el sentido de que no debe existir vinculación subjetiva alguna entre la persona del juez y las partes intervinientes en el proceso sometido a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, porque de existir algún vinculo con ellos produciría la inhabilidad de ese funcionario para conocer de esa causa.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que la recusación interpuesta por los ciudadanos Yeseira Prieto de Pérez y L.J.P.G., asistidos por la Abogada Leslis Moronta López, fue fundamentada en lo dispuesto en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa recusación que no estén contemplados en el elenco de causales contenidas en el referido artículo 86. Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, que la sola invocación de esa causal genérica no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se plantee, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

Alegó la parte recusante que la razón del impedimento para que la Juez Primera de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Abogada L.V.d.N., continuara conociendo la causa, se debió al hecho de haber dictado un auto de fecha 04-08-06 mediante el cual ordenó deferir de inmediato la audiencia preliminar que estaba previamente fijada para realizarse el día 08-08-06, y que la misma se realizaría el día 29-09-06 y que ello constituía una actuación complaciente y parcializada hacia el defensor M.S.H., quién es uno de los tres defensores privados del acusado E.J.R.Q. y que por tal razón violó el debido proceso ya que como victimas en su carácter de progenitores del joven occiso Á.J.P.P., la juez debió velar por sus derechos y que tal actuación constituye el motivo grave que compromete su imparcialidad y que ellos como víctimas no quieren correr el riesgo de que no se haga justicia con la muerte de su hijo Á.P.P..

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que la fundamentación expresada por la parte recusante no se subsume ni en la causal 8° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguno de los otros numerales previstos en la citada disposición y de la revisión exhaustiva que esta Corte ha realizado de las actas procesales, que aun cuando fueron declaradas extemporáneas por esta Corte y dado que las consideraciones planteadas deben ser efectivamente resueltas a fin de evitar violaciones a los derechos constitucionales consagrados a favor de las partes especialmente las victimas, de tal análisis no se desprende que las actuaciones realizadas por la Juez Primera de Control, fueron tomadas debido a circunstancias que la hayan predispuesto de tal manera para beneficiar a alguna de las partes que intervienen en la causa penal, especialmente a alguno de los defensores del acusado E.J.R.Q..

Se observa igualmente de las actas, que la Juez Primero de Control al dictar el auto difiriendo la audiencia preliminar, obró conforme a la atribuciones que le son propias como directora del proceso, sin extralimitarse en sus funciones tal como lo dispone el artículo 555 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde expresamente se establece el deber de resolver peticiones de las partes durante la fase de investigación e intermedia propia del Juez de Control y velar, en consecuencia, por la regularidad del proceso, sin restringir el derecho a la defensa ni limitar las facultades de las partes haciendo respetar las garantías procesales.

Se observa de la misma manera de las actas procesales, que en el auto de fecha 04-08-06, la juez recusada ordenó notificar al adolescente acusado E.J.R.Q., a sus defensores privados Abogados M.S.H., M.A.N. y R.R. y a los ciudadanos L.J.P.P. y Yeseira Mayaris Prieto, así como al joven J.L.D.P. en su condición de víctimas y a la apoderada judicial Leslis Moronta, para que comparecieran el día y hora en que debía realizarse la audiencia preliminar, es decir el 29 de Septiembre del año 2006, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y a los folios subsiguientes constan las boletas de notificación libradas por el Tribunal de Control el mismo día en que se dictó el auto.

En este contexto debe observarse, que en el presente caso el argumento explanado por la parte recusante, no es mas que un desacuerdo con la decisión dictada por la Juez Primera de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Abogada L.V.d.N., mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia preliminar basada en la solicitud previa, formulada y fundamentada por uno de los abogados defensores del acusado.

Debe en consecuencia, referir esta Corte, que la recusación no puede concebirse como un mecanismo para impugnar las decisiones que no favorezcan los intereses de alguna de las partes, más aún si tomamos en cuenta que el presente caso la parte que se considere perjudicada por alguna resolución dictada por el Tribunal tiene en cada caso los mecanismos de impugnación ordinarios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto sea aplicable, y en el caso bajo estudio la parte recusante, si consideró que se vulneraba algún derecho podía ejercer el recurso de revocación por tratarse de auto de mero trámite el dictado el día 04-08-06.

Mal podría pensarse que cada vez que un operador de justicia actúe de manera diferente a la esperada por alguna de las partes del proceso ello significaría que pueda existir amistad, complacencia, enemistad u otra circunstancia entre el juez y alguna de las partes, o cuando el juez convencido de que está actuando de manera ajustada a derecho produjere la violación de un derecho constitucional o legal, constituiría tal actuación un error procesal que va contra la autonomía de que gozan los jueces al otorgársele a las partes la oportunidad de recusar a un juez por no estar de acuerdo con una decisión por él dictada, desvirtuándose así la intención del legislador al crear los medios de impugnación en las leyes adjetivas y, en el presente caso, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón a lo antes expuesto es procedente declarar sin lugar la recusación interpuesta en contra de la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Por otra parte, considera pertinente para esta Corte señalar en cuanto al alegato esgrimido por la parte recusante de que formuló una denuncia en contra de la juez recusada L.V.d.N. por ante la Inspectoría de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en la misma fecha en que interpuso la recusación el día 08-08-06 y que por tal motivo debía separarse del conocimiento de la presente causa, no es esa la interpretación que debe asumir este órgano dirimente, porque ello traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de una causa a cualquier funcionario, en especial a los jueces cuyo deber fundamental es decidir y el instituto de la recusación únicamente funciona como una excepción ya que lo contrario se traduciría en un fraude a la ley y, en criterio de esta Corte, las denuncias sólo podrían ser causal de inhibición o recusación cuando hubieren sido declaradas con lugar por el órgano competente o cuando el propio recusado exprese o admita que la denuncia formulada en su contra le ha afectado de manera subjetiva, al extremo de impedirle actuar con imparcialidad, lo cual no ha ocurrido en el caso de auto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos YESEIRA PRIETO DE PEREZ y L.J.P.G., con el carácter de víctimas, representados por la Abg. LESLIS MORONTA LOPEZ, en contra de la Jueza Profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada L.V.D.N.. Así se decide.-

Regístrese, diaricese y notifíquese.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.A.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. M.G.D.G.L.

(PONENTE)

DRA. J.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En esta misma fecha siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el Libro de Resoluciones llevado por esta Corte Superior bajo el No. 42-06. Se libraron loas correspondientes boletas de notificación y se remitieron con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

Causa No. 1Aa-262-06.-

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