Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001092

PARTE ACTORA: CORDERO PRIETO M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.558, domiciliada en la carrera 14 con calle 62 y la avenida Rotaria, casa Nº 62-15 de la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara.

PARTE DEMANDADA: A.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.819.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

En fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:

“…Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos que de acuerdo a la interpretación dada a la cláusula "TERCERA" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, fijó como tiempo de duración del mismo, el lapso de SEIS (06) meses, contado este a partir del 01 de Noviembre de 1999, pudiendo prorrogarse hasta que se concrete la opción a compra, así nos encontramos que, en principio, el vencimiento de tal “lapso” de arrendamiento ocurrió en la oportunidad de haber transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto por las partes, por tanto, el contrato de arrendamiento, cuya fecha de vencimiento operó el día 01 de Mayo de 2000, pudiéndose prorrogarse hasta que se concrete la opción a compra y se firme todos los documentos en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual no consta, por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, haciendo IMPROCEDENTE la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y en consecuencia se debe declarar INADMISIBLE, la presente acción por ser contraria a derecho.”

En fecha 12 de de noviembre de 2013, la ciudadana M.C.C.P., parte actora, debidamente asistida por el abogado A.A.V.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.352, interpone recurso de apelación, el cual es oído conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se remiten las actas constitutivas del asunto, para su respectiva distribución entre los Juzgados Supriores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente litigio, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

La presente controversia se origina en el momento en que la ciudadana M.C.C.P., debidamente asistida por el abogado A.A.V.S., incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL conforme al decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento, artículo 38 literal “d” en contra de la ciudadana A.M.S.G., en cuyo escrito libelar la primera mencionada actúa en su carácter de propietaria de un inmueble constituido por un local en el edificio Urdaneta ubicado en la avenida R.G. (calle 42) con la carrera 27 y la avenida Venezuela Nº 26-79, según documento público autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, en fecha 24 de abril de 1999, bajo el Nº 75, tomo 48, del libro de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, aduce que en fecha 04 de noviembre de 1999, la parte actora a través de instrumento privado, convino con el ciudadano L.O.Q.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.380.052, el arrendamiento del antes mencionado inmueble, pero con opción a compra, según se desprende de la cláusula primera; y se estableció un canon de arrendamiento de setenta mil bolívares mensuales (cláusula segunda); luego en la cláusula tercera se expuso “La duración de este contrato será de seis (06) meses contados a partir del 01/11/99, pudiendo prorrogarse hasta que concrete la opción a compra y se firmen todos los documentos en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara” expresa que la opción a compra no se materializó por fallecimiento del referido ciudadano, siendo que asume la ocupación del inmueble la ciudadana A.M.S.G., ya identificada, en su condición de conyugue, y en lo que respecta al canon de arrendamiento, en fecha 05 de agosto de 2002, solicitó mediante escrito la consignación del mismo ante un tribunal de Municipio, el cual fue recibido por el Juzgado Tercero de Municipio de esta jurisdicción, bajo el Nº KP02-S-2002-002146, en fecha 08 de mayo de 2013, se fijo aumento en el canon de dos mil ciento noventa y cuatro con 45 céntimos (Bs, 2.194,45); aduce que la prórroga legal comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho, en fecha 01 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 38, literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la parte actora en virtud de todos los precedentes señalamientos de hecho y de derecho, solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 38, literal “d” contra la actual arrendadora ciudadana A.M.S.G., así como que subsidiariamente el tribunal acuerde el secuestro del inmueble arrendado objeto de esta litis por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la sentencia dictada por el a quo, se observa que se declaró la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho. Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:

…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

En relación con el artículo in comento, la Sala de Casación Civil ha sostenido, entre otras, en la sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:

…La Sala, para resolver observa:

‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’ (negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….’ (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)..

En el caso sub exámine la juez a quo luego de hacer un análisis del contrato acompañado como documento fundamental de la demanda, con base a la facultad que le confiere a los juzgadores el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; se pronunció declarando improcedente la acción intentada por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.

Al respecto, se debe señalar que una cosa es el examen del libelo de demanda y de los documentos que se exigen para la admisión de la demanda, y otra cosa es adentrarse en el análisis de los documentos acompañados como ocurrió en el presente caso cuando la juez realizó la interpretación del contrato de arrendamiento presentado por la demandante; lo que la condujo a declarar improcedente la acción, pronunciamiento que corresponde al fondo del asunto con implicaciones procesales muy distintas a la inadmisibilidad de la demanda.

Siguiendo con esta línea argumentativa, es oportuno traer a colación lo expresado por el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, quien ha señalado en cuanto a los presupuestos procesales de la demanda lo siguiente:

… además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Teniendo como fundamento los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios; examinada la pretensión deducida de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, debe ser admitida ya que la misma no contraría lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana M.C.P., parte actora, debidamente asistida, contra de la sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al aquo admitir la pretensión DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoada por la ciudadana M.C.P. contra la ciudadana A.M.S.G..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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