Decisión nº 24-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 955-10-23

DEMANDANTE: La ciudadana M.D.J.P.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.868.502, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano L.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.703.392, y de igual domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho A.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.728.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana M.D.J.P.D.N. contra el ciudadano L.N.G., por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de enero de 2010.

Antecedentes

Acudió ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.D.J.P.D.N., y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido de en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, al ciudadano L.N.G..

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 28 de mayo de 2008, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos M.D.J.P.D.N. y L.N.G. para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio conforme la Ley. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho A.M.D.M., L.B.V., AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, A.M.M.D.M. Y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.728, 6.884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469 respectivamente.

En fecha 01 de octubre de 2008, fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando dicha notificación en el expediente a partir del 07 de octubre del mismo año.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el alguacil natural del Tribunal a-quo, en su exposición, manifiesta que en fechas 13 de agosto, 09 de octubre y 28 de noviembre del año 2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para efectuar la citación del demandado, sin poder hacer efectiva la misma, por tal motivo consigna el expediente la boleta de citación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, efectuada por la representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho A.M.D.M., solicita al Tribunal de conocimiento de la causa que libre carteles de citación de la parte demandada.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, provee sobre lo solicitado ut supra por la parte demandante, y ordena librar los respectivos carteles para ser publicados en los Diarios Panorama y El Regional.

Corre inserto en el expediente, que en fecha 23 de marzo de 2009 la secretaria del Tribunal a-quo fijó cartel de citación del demandado en la dirección suministrada por la parte actora.

En fecha 06 de abril y 07 de mayo del año 2009, la representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio A.M., solicita al Tribunal de conocimiento de la causa sirva nombrar defensor judicial al demandado.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2009 provee lo solicitado por la parte actora y se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Z.S., a quien se ordena comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo, siendo esta notificada en fecha 01 de julio de 2009, y en fecha 09 de julio del mismo año.

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte actora, la ciudadana M.D.J.P.D.N., otorga nuevamente poder Apud Acta, para que la representen en el presente juicio, a los profesionales del derecho A.M.D.M., L.B.V., AUDOMARO GUERERE, DIANORA BORREGALES, A.M.M.D.M. Y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.728, 6.884, 28.954, 35.321, 120.830 y 46.469 respectivamente.

Corre inserto en el expediente, que en fecha 29 de octubre de 2009, el alguacil natural del Tribunal de conocimiento de la causa practicó la citación a la defensora judicial de la parte demandada, la abogada Z.S..

En fecha 07 de enero de 2010, en el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció a dicho acto.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 2010, emite sentencia declarando “EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO seguido por la ciudadana M.D.J. PRIETO DE NARVAEZ…”

En fecha 15 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, la abogada A.M.D.M., mediante diligencia ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación de la sentencia emitida por el tribunal a-quo, indicando que: “…MARIA DE J.P.D.N., plenamente identificada en las actas procesales, quien debió estar presente el día siete de Enero del presente año a las diez de la mañana para celebrarse el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio, pero por motivo de encontrarse en observación en el Modulo de servicios Centro Médico de Diagnostico Integral Campo Venezuela (CDI), durante el lapso de 72 horas, desde el día seis (06) de Enero de 2.010 hasta el día ocho (08) de ese mismo mes y año, no pudo asistir al referido acto por encontrarse en observación en el referido Instituto…”

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2010, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente de la causa a este Juzgado Superior.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente.

En esta Superior Instancia ninguna de las partes presentaron informes, el cual venció el lapso para su presentación en fecha 16 de marzo de 2010.

Ahora bien, siendo hoy, el segundo día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El juzgado del conocimiento de la causa declaró la extinción del proceso por falta de comparecencia de la actora al primer acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

A tenor de la anterior referencia legal, una vez admitida la demanda el Juez

debe acodar en el mismo auto de admisión el emplazamiento de ambos cónyuges para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días (45) siguientes de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. La no comparecencia personal del cónyuge demandante al primer conciliatorio acarreará la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como fue decidido en la recurrida.

Al respecto, el autor A.S.N. en su obra “Manual de

Procedimientos Especiales Contenciosos

(Ediciones Paredes, Caracas, 2008, páginas 443 y 444), señala lo siguiente:

…En los términos anteriores deberá hacerse entonces el emplazamiento de los cónyuges en el primer acto conciliatorio para dicho acto, en el cual se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 756 para el primer acto conciliatorio. Tales requisitos tienen que ver con la comparecencia personal de los cónyuges, sin admitirse su representación a través de apoderados, con el deber del juez de hacerles las reflexiones conducentes a la reconciliación…, y con el efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia del cónyuge demandante.

(Negrillas y resaltado de este Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en

La sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó asentado que:

“…De la presente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, la protección que le brinda el legislador a la institución del matrimonio, es debido a que éste constituye la base fundamental de la familia y, a su vez, esta última es la columna primigenia de la sociedad. Razón por lo cual el Estado, a través de sus instituciones jurídicas, debe protegerlo. De acuerdo a ello, en los juicios de divorcio, dado el carácter de orden público de las normas que lo regulan, resulta indispensable que en actos como los atinentes a los actos conciliatorios, es ineludible que los cónyuges confluctuantes comparezcan personalmente con el objeto de que el operador de justicia procure su reconciliación y, de ese modo, precaver esa base pilar de la célula familiar representada por el matrimonio.

De acuerdo a lo expuesto, según criterio de este Juzgador, se considera ajustada a derecho la declaratoria de extinción del proceso decretada por el Tribunal A Quo, en virtud de que en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, fechado para el 07 de enero de 2010 (folio 39), no comparecieron ninguna de las partes, siendo esencial para que no opere la estructura contingente del efecto extintivo que establece la estructura formal del elemento regulador de la N.A.C. antes citada, la presencia en de la parte demandante en la actividad procesal conciliatoria in commento.

Por otra parte, en cuanto al informe médico que riela en las actas procesales en el folio 44, del cual se desprende que la demandante, ciudadana M.d.J.P.d.N., identificada en autos, se encontraba con problemas de salud, siendo esta la causa que, supuestamente, le impidió concurrir al primer actos conciliatorio convocado en el sub iudice. Se observa de dicho instrumento, que la actora se hallaba en “observación” desde el 06 de enero de 2010, y no fue hasta la fecha 15 de enero del corriente año que participó al Tribunal de causa, a través de una de sus apoderadas - de seis (06) profesionales de derecho que la representan- esa circunstancia.

Lo anterior, constituye un hecho indicante de que la actora no procedió de manera diligente a la hora de notificar al Tribunal los hechos que, presuntamente, le impedían concurrir al primer acto conciliatorio. Para lo cual, dadas los poderes jurisdiccionales del juez de la causa, el operador pudo haber establecido un procedimiento incidental, de conformidad con el artículo 607 eiusdem, que condujera a dilucidar la situación impeditiva en caso de un planteamiento, se insiste, diligente de la situación fáctica alegada.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, se

concluye que el presente recurso de apelación debe declararse en el Dispositivo de este fallo, Sin Lugar y, en consecuencia, Confirmarse la sentencia recurrida en toda su extensión. ASÍ SE DECIDE.

DEL FALLO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO intentado por la Ciudadana M.D.J.P.D.N. contra el Ciudadano L.N.G., ambos identificados en la expositiva de este fallo:

  1. SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, ciudadana M.D.J.P.D.N., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 08 de enero del año 2010.

  2. CONFIRMADA en todas sus partes la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 08 de enero del año 2010.

En virtud de lo decidido y, por no entrar a considerar aspecto relacionados con el mérito de la controversia, no se condena en costas procesales a la parte actora.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo 2010. Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 955-10-23, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/mg

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