Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: TS-0897-06

PARTE AGRAVIADA: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.487.

ABOGADO ASISTENTE: W.C.L., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos: Naser Yanqui, A.G. y F.H., en sus caracteres de Presidente, Secretario de Reclamo y Secretario de Organización de Junta de Conducción Sindical del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Apure (SUODE).

MOTIVO: A.C.

Suben las presentes actuaciones, contentivas de Acción de A.C. introducido por el ciudadano, J.A.P., actuando debidamente asistido por el abogado, W.C.L., por la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, se dio por recibido y se fijo un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia en el presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Tal como ha sido el criterio reiterado de la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y la competencia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia sala y de los demás Tribunales en materia Constitucional, al efecto estableció:

…3.- Corresponde a los Tribunales de 1º Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior en razón de la materia al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación planteada. Así se decide.

II

DEL HECHO DENUNCIADO

Alega el ciudadano J.A.P.:

• Que en fecha 31 de julio de 2006, los ciudadanos Naser Yanqui, A.G. y F.H., en sus caracteres de Presidente, Secretario de Reclamo y Secretario de Organización de la Junta de Conducción Sindical del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, se introdujeron a la fuerza en la sede del sindicato que él representa asumiendo conducta agresiva.

• Cambiaron sin autorización las cerraduras de la reja principal, de la sede del Sindicato, y en flagrante abuso de autoridad, se introdujeron violando puertas metálica y la puerta de la Presidencia del Sindicato.

• Que actualmente despachan asumiendo la representación legal del mencionado sindicato, sin que los miembros del mismo en elecciones libres los hubieran designado como autoridades.

• Que violaron los escritorios y un archivo de metal del sindicato que representa.

• Sacaron sin derecho alguno los equipos de computación, extrayéndolos de la oficina y desaparecieron cantidad de dinero que existía en la caja chica.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de agosto de 2006, dictó sentencia en el presente caso, en el cual declaró: Inadmisible el Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.P..

Por otro parte, la ley Orgánica del Trabajo vigente regula todo lo concerniente a la organización y funcionamiento de los sindicatos, en virtud de que los mismos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, por lo tanto las asociaciones sindicales por mandato Constitucional, tienen por objeto la búsqueda de la justicia social, para garantizar que el trabajo como hecho social se constituya en proceso esencial para alcanzar los fines del Estado.

El artículo 1 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece, que la Acción de Amparo prevista en el artículo 49 de la Constitución, puede ser solicitada por toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

De igual forma establece el artículo 2 ejusdem que la Acción de Amparo procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Esta modalidad de amparo, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, como son la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente es decir, aquello que está por suceder, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, la amenaza que hace procedente la acción de Amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En el caso de autos, es necesario considerar lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., el cual señala:

No se admitirá la acción de Amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

Ahora bien, esta causal de inadmisibilidad, solo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció procesal ordinario contra el hecho accionado, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso.

De igual forma es importante acotar, que la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que la Acción de Amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos.

Vistas las condiciones de admisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y de la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa, que en la presente causa se plantea un problema interno en la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Apure, y que sobre el mismo se ha sustanciado un expediente a solicitud del ciudadano J.A.P., por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Apure, tal como se evidencia de los anexos presentados con el escrito contentivo de la Acción de Amparo, específicamente del escrito cursante al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente donde se lee textualmente: “...Que tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago, a los ciudadanos que se mencionan a continuación...”

Al respecto es necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-0529 caso L.A.B..

...Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema de amparo exista un juicio en curso diverso al amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al Juez de la causa la aplicación del control difuso de la Constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica

.

En consecuencia, del contenido del escrito de la Acción de A.C. interpuesta, y de los recaudos anexos, se desprende que el presunto agraviado y los presuntos agraviantes ya tienen incoado el procedimiento administrativo respectivo, para la solución al conflicto intrasindical planteado de conformidad con lo establecido en los estatutos del referido Sindicato, por tanto en razón de la reiteradas sentencias de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala : “El Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. Este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto así ha quedado sentado en la doctrina Constitucional.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación intentada por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.237.487 y de este domicilio, contra la sentencia de dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaro la inadmisibilidad de la acción de A.C., propuesta contra los ciudadanos: Naser Yanqui, A.G. y F.H., en sus caracteres de Presidente, Secretario de Reclamo y Secretario de Organización de Junta de Conducción Sindical del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Apure (SUODE). SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada con las modificaciones contenidas en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS-0897-06

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