Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000008

ASUNTO : LP01-P-2006-000008

Vistos los resultados de la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de octubre de 2007, oportunidad en la que el Tribunal de la causa decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.E.P.P. (identificados en autos); este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que contiene las decisiones dictadas en la presente fecha y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero

De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano F.E.P.P., Colombiano, mayor de edad, de 23 años de edad, obrero, nacido el 26-06-1984, soltero, titular de la cédula de identidad n° 88.273.126, residenciado en el Barrio Barro Hondo, El Portachuelo, casa s/n° (cerca de la bodega de colores anaranjado y azul) vía Zea, Estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos: “En fecha Siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde del día 1° de abril de 2006 el ciudadano F.E.P.P. se introdujo en el interior de la Escuela Bolivariana “Félix Román Duque” a través de una ventana e ingresó a la Biblioteca donde se apoderó de algunos objetos (material didáctico) de la Institución.

Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación como HURTO CALIFICADO en grado de frustración, conforme a los artículos 453.3 y 80 del Código Penal, y por el Juez de Control en la oportunidad de admitir la acusación como HURTO CALIFICADO en grado de frustración, conforme a los artículos 453.6 y 80 del Código Penal, en razón de que –de acuerdo a las actas que integran la causa- se desprende que el imputado ingresó el lugar del hecho a través de una ventana, es decir, tal como lo establece el numeral 6 del indicado artículo 453, supuesto que por su especialidad debe primar sobre el numeral del mismo artículo invocado en la acusación.

Tercero

De la solicitud de sobreseimiento

Luego de proponer acuerdo reparatorio a la víctima, la defensora del imputado solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al supuesto de extinción de extinción de la acción penal previsto en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 318.3 eiusdem.

Cuarto

Motivación para decidir

En la audiencia preliminar, el acusado F.E.P.P. previa admisión de los hechos, ofreció y entregó a la víctima la cantidad única de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) como prestación del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. El tribunal constató la efectiva realización del pago en dinero efectivo, de curso legal en el país, la conformidad de la víctima con el acuerdo; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, ya que el objeto hallado en posesión del acusado (material didáctico: legos, juguetes) fue recuperado en su totalidad) es de naturaleza mueble y con un valor comercial determinado; razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio En consecuencia resulta procedente aprobar el acuerdo reparatorio propuesto por el mencionado acusado.

El tribunal constató que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (….)”

Por su parte, el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal:…6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado F.E.P.P. (identificado en autos); debiendo cesar la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado en mención; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado únicamente en cuanto a tal acusado.

Quinto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre el acusado F.E.P.P. (identificado en autos) y la representante legal de la víctima; 2.- Extingue la acción penal en la presente causa; 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa; 4.- Cesa la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el acusado F.E.P.P. (identificado en autos);

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 del Código Penal. Las partes presentes, fueron notificadas de esta decisión en la audiencia celebrada en la presente fecha; razón por la cual, no ha menester nueva notificación. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha________________se cumplió lo ordenado mediante boleta de libertad n° y oficio n°___________________, conste. Srio.-

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