Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000008

ASUNTO : LP01-P-2006-000008

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el día de hoy, tres de Septiembre de dos mil siete (03/09/2007), se realizó la audiencia a objeto de imponerle la acusado de autos F.E.P.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.273.126, la revocatoria de la medida cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la correspondiente imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por incumplimiento reiterado de éste a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, en un todo de conformidad con el articulo 262 y articulo 173 de la N.A.P., este juzgado fundamenta la presente decisión en los términos siguientes:.

  1. Que en fecha cuatro de enero de dos mil seis (04/01/2006), el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó a favor del imputado F.E.P.P., una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del artículo en mención, y se le impuso al mismo la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, quedando el imputado en mención debidamente notificado de tal condición en la audiencia de calificación en flagrancia.

  2. Que en fecha veinticinco de enero de dos mil seis (25/01/2006), este Tribunal de Control N° 03, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día quince de febrero de dos mil seis (15/02/2006), audiencia a la cual el imputado no compareció.

  3. Que posteriormente se fijó la celebración de la audiencia preliminar en las siguientes fechas:

  4. El dos de mayo de dos mil seis (02/05/2006), audiencia a la cual no asistió el imputado.

  5. El veintinueve de junio de dos mil seis (29/06/2006), audiencia a la cual no asistió el imputado.

  6. El cuatro de octubre de dos mil seis (04/10/2006), audiencia a la cual no asistió el imputado.

  7. Que en fecha 05 de Octubre del 2006, este Juzgado en virtud de las circunstancias antes expuestas, revoca la medida cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días acordada a favor de imputado F.E.P.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 88.273.126, y por ende ordena la aprehensión del prenombrado imputado, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Que en fecha Primero de Septiembre del dos mil siete (01/09/2007), La Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, pone a la orden de este despacho al acusado F.E.P.P., en virtud de solicitud de orden de aprehensión que fuere ratificada por este despacho según oficio N° LJO1OFO2007005699, de fecha 18 de Abril del 2007, por lo cual este Juzgado de Conformidad con el articulo 262 de la N.A. P

  9. enal, fijo Audiencia a los efectos de imponer la referida decisión y escucharlo a objeto de determinar si era procedente o no el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Advierte este despacho, que el investigado de autos en la referida audiencia, señalo que su incumplimiento de la medida se debió a que él se había mudado del lugar donde inicialmente residía para la Población del Morro, que no había podido comunicarse con su defensor y que estaba viviendo con su progenitora, circunstancia por la cual se no cumplió con sus presentaciones, hasta que quedo aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida; argumentos estos en que el defensor Privado sustentó en la audiencia, la petición de que se le otorgara a su representado una medida cautelar de menos gravosa, que se le diera otra oportunidad pues el investigado no había cometido durante este último año ningún hecho punible distinto a la presente causa. A tal efecto nuestro legislador señala:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…

Ahora bien advierte este Tribunal, que la medida cautelar de presentación periódica (art. 256.3 COPP), lleva implícita la obligación del acusado de autos no solamente el hecho de presentarse periódicamente ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, si no de acatar el llamado del tribunal en cada oportunidad que así sea requerido y siendo que este y su familia tenian la necesidad de cambiar de domicilio lo lógico era que así lo hubiese participado a esta Instancia Judicial a través de su defensor, a los fines de que pudiese ser ubicado en su nuevo domicilio y que sus presentaciones se hiciesen –en virtud de la lejanía- a través de la prefectura de lugar donde se estableció o fijó su residencia, más sin embargo, prefirió quebrantar la misma, haciendo imposible su comparecencia a la audiencia preliminar respectiva, paralización del proceso en su contra; circunstancias que constituyen un incumplimiento de la finalidad del proceso y evidencian una presunción de peligro de fuga; lo que permite sin duda alguna la imposición de la medida preventiva de privación de la libertad, por incumplimiento efectivo de la medida menos gravosa, criterio éste que obstenta esta Instancia Judicial acogiendo el arraigado en nuestro m.T.d.J. ( Sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2007, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

De manera que, hecha tales apreciaciones este tribunal observa que los argumentos explanados por el acusado de autos como por su defensa en la audiencia, no son lo suficientemente consistentes como para otorgar a favor de éste una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; si por el contrario aprecia esta Instancia Judicial que en aras de garantizar las resultas del presente proceso y evitar dilaciones indebidas que entorpezcan la recta administración de justicia, lo procedente y ajustado a derecho es Ratificar la revocatoria de la medida de caución juratoria al acusado F.E.P.P., de conformidad con el artículo 262 numeral 2 de la n.a.P., y mantener en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250.3, 251.4 y 262 de la N.A.P. y Así se Decide.

DECISION

Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA REVOTORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA ACORDADA A FAVOR DE IMPUTADO F.E.P.P. Y LE IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, numeral 4° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el acusado, es muy probable que evada el proceso dada la conducta contumaz que a observado durante el mismo y no se presente a la audiencia preliminar, la cual queda fijada para el día 04 de Octubre del 2007 a la dos (02:00pm), quedando los presentes Notificados. Dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Notifíquese lo conducente, Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ________________________

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y

se libró boletas __________________y oficios Nros__________________

Sria

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