Decisión nº 2U-732-02. de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 15 de Enero de 2003

Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

MAIQUETÍA, 15 de ENERO del 2.003

192º y 143º

SENTENCIA DEFINITIVA

JUZGADO UNIPERSONAL

CAUSA: 2U-732-02

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. G.G.

DEFENSA: Dr. G.O.T.

Dra. X.V.R.

ACUSADOS:

E.A.P.E., titular de la cédula de identidad N° 5.306.236, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 22-08-61, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de M.E. y O.P., residenciado en urbanización M.P.S., bloque ablarregas A, S.J., Mérida, Estado Mérida

y Z.D.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° 8.033.602, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 09-09-64, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, hija de Genarina Rondón y Á.A.P., residenciada en urbanización M.P.S., bloque ablarregas A, S.J., Mérida, Estado Mérida.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: DOMENICO RUSSO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos Z.D.C.P.D.P. y P.E.E.A., en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

Inicio del Juicio Oral y Público

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 28 de Agosto del año 2.002, en v.d.D.D. efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículos 72 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ACEPTADA dicha declinatoria por este Juzgado en fecha 03 de Septiembre, fijando en consecuencia la realización el Juicio Oral y Publico, el cual se llevó a cabo durante los días 17 y 19 de Diciembre del año 2.002.

Apertura del Juicio Oral y Público.

El día Diecisiete (17) de Diciembre de 2002, siendo las cuatro y diez (4:10 p.m.) Horas de la tarde, constituido como esta el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Profesional Dr. AMBIORIX POLANCO y la Secretaria de Sala Abg. A.M.S., en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2U-732-02, nomenclatura particular llevada por este Juzgado, y seguida en contra de los acusados E.A.P.E., titular de la cédula de identidad N° 5.306.236, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 22-08-61, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de M.E. y O.P., residenciado en urbanización M.P.S., bloque ablarregas A, S.J., Mérida, Estado Mérida y Z.D.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° 8.033.602, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 09-09-64, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, hija de Genarina Rondón y Á.A.P., residenciada en urbanización M.P.S., bloque ablarregas A, S.J., Mérida, Estado Mérida.

Acto seguido el ciudadano Juez tomo la palabra y expuso que la apertura del día 27 de noviembre de 2002, quedaba sin efecto debido a que ha trascurrido un lapso superior a los diez continuos, superando el limite máximo establecido en el articulo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena así mismo que sea reiniciado el juicio en esta oportunidad.

Seguidamente el ciudadano juez le solicita a la Secretaria de Sala que anuncie el objeto del acto y que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Dr. G.G., la Defensa Privada Dr. G.O., y los acusados arriba identificados.

Seguidamente el Juez le ordena a la Secretaria dar lectura a las disposiciones legales contenidas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las la buena fe y sanciones, manifestando en este acto el ciudadano Juez, que declara abierto el juicio oral y público.

Discurso de Presentación.

De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando entre otras cosas: “Es el caso ciudadano Juez que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, del día 24-02-02, la División Nacional Contra el Tráfico de Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalíticas, del Estado Vargas, recibe llamada telefónica del ciudadano J.Z., quien manifestó tener conocimiento de una organización que se dedica al narcotráfico internacional, teniendo como eje de operaciones la ruta Caracas Venezuela, Lisboa Portugal y M.E., teniendo como modus operandi el envío de personas con la droga en forma intraorgánica hacia esos destinos. Así mismo manifestó que dicha actividad es realizada por un matrimonio conformado por los ciudadanos E.A.P.E. y Z.D.C.P.D.P., quienes son las personas que se dedican a preparar a las personas (mulas), que transportan las sustancias prohibidas y que dichos ciudadanos se encuentran alojados actualmente en el hotel El Pinar en el Paraíso. Igualmente informó que están en este momento a un ciudadano llamado F.O.H.E., para la ciudad de M.E., en el vuelo de TAP PORTUGAL, de las 06:30 de la tarde del mismo día 24-02-02, con droga intraorgánica. Vista la información que antecede los funcionarios de dicha División ciudadanos: G.C.L., J.A., C.S., L.H., P.J. e I.G., se trasladaron como a las 5:50 de la tarde del 24 de febrero del presente año a las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., para ser mas exacto a la zona de tránsito internacional, específicamente a la puerta N° 24, lugar en donde embarcan los pasajeros del vuelo 1406 de la Línea Aérea TAP Portugal, con destino a la ciudad de Lisboa con diferentes, a fin de realizar la rutina de chequeo correspondiente, con el objeto de identificar al ciudadano señalado por el informante, logrando localizar al mismo, quien efectivamente quedó identificado con el nombre de F.O.H.E.. Una vez aprehendido y en presencia de los ciudadanos M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.093.741 y J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.211.684, fue trasladado a la sede de dicha División en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde manifestó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo, lo que ameritó su traslado para salvaguardarle su vida por lo antes manifestado a la Clínica Alfa, en donde le tomaron la respectiva radiografía determinándose que efectivamente tenía cuerpos extraños en forma intra orgánica. Inmediatamente se leyó el contenido del artículo 125 de la ley adjetiva penal y su traslado inmediato al Hospital J.G.H. en Caracas, en donde expulsó la cantidad de ochenta (80) dediles de presunta droga. Así las cosas y ratificada la fuente de información, los funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigaciones, ciudadanos J.A., C.S., L.H., en compañía de los ciudadanos B.P.A., cédula de identidad N° : 10.090.206 y MOTOBAN C.A., cédula de identidad N° 11.631.483, se presentaron como a las 10:30 de la noche del mismo día, a la habitación 202 del Hotel El Pinar y amparado en el contenido del artículo 210, ordinal 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, tocaron la puerta y fueron atendidos por dos personas quienes se identificaron con los nombres de P.E.E.A. y PRIETO DE P.Z.D.C., a quienes le explicaron el motivo de su presencia; y una vez adentro de la habitación localizaron el record de vuelo del ciudadano F.O.H., así como una tableta de ocho pastillas de una medicina identificada con el nombre de LOMOTIL, y otra identificada con el nombre de PRIMPERAN, sustancias estas usadas por estos ciudadanos para preparar y acondicionar al ciudadano F.O.H., en el sentido de que su cuerpo pueda asimilar dichos cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente se les leyeron el contenido del artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, quedando detenidos a la orden de esta Oficina Fiscal, quedando así de esta manera desmantelada dicha organización dedicada al tráfico internacional de sustancias prohibidas, asimismo esta Representación Fiscal acusa formalmente asimismo a los ciudadanos: E.A.P.E. y Z.D.C.P.D.P., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia.” Cesó.

En este estado se le cede la palabra a la defensa privada Dr. G.O.T., el cual expuso: “Rechazo y contradigo todas y cada una de las partes de la acusación del representante del Ministerio Público, ya que si analizamos los elementos podemos observar que ellos fueron aprehendidos y no se les encontraron elementos de su responsabilidad penal, Es todo”.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y en virtud de que el acusado de autos no se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y apertura el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 de la Ley Adjetiva Pena.

Promoción de Pruebas.

Seguidamente se le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público Dr. G.G., quien expuso entre otras cosas: "Esta Representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: PRIMERO: Constancia de que el día 24 de febrero de 2002 se realizo una llamada telefónica de un ciudadano llamado J.Z., donde informó a las autoridades que un ciudadano de nombre H.F. llevaría droga de forma intraorgánica, por la Aerolínea TAP. SEGUNDO: ACTA POLICIAL, constante en el expediente, donde funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigaciones, se presentaron al Hotel donde se encontraban hospedados los acusados P.E.E.A. Y PRIETO DE P.Z.D.C., donde se localizaron las medicinas antes mencionadas, así como el record de vuelos del ciudadano F.O.H., esto demuestra la vinculación directa de los acusados con dicho ciudadano. TERCERO: PRUEBA DOCUMENTAL, previsto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: TESTIMONIOS de los funcionarios L.H. Y G.C.L., para la ratificación del Allanamiento efectuado. Quinto: RECORD DE VUELO, a nombre del ciudadano F.O.H.E., encontrado en la Habitación del Hotel El Pinar, donde se encontraban los ciudadanos acusados. SEXTO: TESTIMONIO de la ciudadana L.A.D.S., quien fue la persona que vendió el pasaje a nombre del ciudadano ONTIVEROS, quien d.f.d. que los acusados pagaron el boleto. SEPTIMO: TESTIMONIO del ciudadano F.O.H.E., persona a quien prepararon con los 90 dediles en su cuerpo”.

Acto seguido el ciudadano Juez le otorga la palabra a la defensa privada Dr. G.O., a los fines de que ofrezca sus medios de pruebas o presente oposición a los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, quien expuso entre otras cosas: “PRIMERO: Promuevo al Testigo, F.O.H.E., según el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para esclarecer y llegar a la verdad de los hechos. SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL, como lo es la factura de la Farmacia M.A., de las medicinas compradas según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Invoco el Principio de la Comunidad de la prueba ofrecida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público”.

De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez y acuerda que este Juzgado: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público, según los artículos 329 y siguientes y el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite por no ser contraria a derecho las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. TERCERO: Evacuar dichas pruebas, según lo previsto en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Que constan en el expediente algunas pruebas documentales y otras las consignará en la próxima fecha fijada por el tribunal, como también algunas pruebas testimoniales. Así mismo consignará Experticia Química realizada y algunas llamadas telefónicas”.

Declaraciones rendidas.

En estado el ciudadano Juez ordena al alguacil de turno, pasar a la sala al ciudadano F.O.H. promovidos por el Ministerio Público, en vista de lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario alterar el orden de recepción de las pruebas, haciendo pasar al ciudadano antes identificado, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.020, de 23 años de edad, a continuación el ciudadano Juez lo juramentó debidamente y ordenó por secretaría el contenido del artículo 243 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez le cede la palabra al Ministerio Público, para que ejerza su derecho a interrogar al ciudadano y éste contestó entre otras cosas: “Una gente de Cúcuta a quien conozco de vista solamente fueron los que me prepararon para introducir en mi cuerpo los dediles, me compró los boletos un Señor llamado Luzardo Ramírez, el fue quien los pagó, lo conozco solo de vista, nos presentaron y el tiempo que duró esa relación fue de dos meses, vengo de Mérida. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa, para que ejerza su derecho a interrogar al ciudadano, contestando éste entre otras cosas: “No conozco a los ciudadanos E.A.P.E. y Z.D.C.P.D.P., tampoco es cierto que dichos ciudadanos me prepararon para ingerir los dediles. El Tribunal no ejerció su derecho a interrogar al testigo. Cesó.

Suspensión y Continuidad.

En este estado solicita la palabra la Representante del Ministerio Público y solicitó la suspensión del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente consigna para su lectura las pruebas documentales por secretaria. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa para que exponga si tiene alguna objeción contestando la misma que no, además expresó que los testigos sean traídos por la Fuerza Pública. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la suspensión solicitada por el Ministerio Público, para el día diecinueve (19) de Diciembre de 2002, a las 10:00 am. de la mañana, quedando debidamente notificados las partes presentes, SEGUNDO: Mantener en calidad de resguardo a los acusados, en el retén de Macuto y Caraballeda respectivamente TERCERO: Conducir mediante la Fuerza Pública a los testigos, para garantizar su asistencia en la próxima fecha fijada por el Tribunal.

El día 19 de Diciembre de dos mil dos, constituido como está el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ y la secretaria de sala Abg. JOYCEMAR G.A. para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la causa Nº 2U-732-02, seguida a los ciudadanos P.E.E.A. y PRIETO DE P.Z.D.C., quienes está plenamente identificados en actas.

En tal sentido el ciudadano Juez le indica a la secretaria que verifique la presencia de las partes que han de intervenir en el presente debate oral y publico, manifestando que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico, Dr. G.G., la Defensa Privada Dr. G.O.T., Dra. X.V.. En este estado el ciudadano Juez le advierte a las partes, al acusado y al público en general sobre la importancia y significación del acto y le ordena a la secretaria las lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el ciudadano Juez ordena la reanudación del debate que fuera suspendido en fecha 17/12/2002 y realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr. G.G., a los fines de que presente los medios de prueba, quien expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal a pesar de haber citado oportunamente a los funcionarios actuantes y a los testigos, los mismos no han comparecido y ha sido imposible ubicarlos, es por lo que renuncio a los mismos, visto que han podido comparecer, es todo.”

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, para que manifieste si tiene algún testigo que evacuar, Dr. G.O.T., quien expuso: No tengo testigos que evacuar, es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal declara cerrado el lapso de recepción de pruebas testimoniales y declara abierto el lapso de recepción de pruebas documentales de manera oral e indica a la secretaria que lea el contenido del acta policial de fecha 24 de Febrero de 2.002, que cursa en la primera pieza del presente expediente, a lo que la ciudadana secretaria dio expresa lectura.

En este estado el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr. G.G., a los fines de que presente sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: “Ciudadano Juez este Ministerio Publico aunque tiene la plena convicción de la responsabilidad de los hoy acusados del delito establecido en el escrito de acusación, no es menos cierto que no se pudo demostrar procesalmente la responsabilidad de los mismos, queda esta representación fiscal satisfecha, por cuanto uno de los acusados F.O. ya admitió los hechos objeto del proceso y visto que los testigos y funcionarios aprehensores no comparecieron no me queda mas que solicitar la ABSOLUTORIA de los acusados, es todo.” Cesó.

Igualmente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Dr. G.O.T., para que exponga sus conclusiones, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la exposición del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la misma, por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos y con la declaración del ciudadano F.O. se demostró que los mismos no tuvieron colaboración alguna en los hechos, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal una sentencia absolutoria, es todo.” Cesó.

En este estado el ciudadano Juez pregunta a los acusados de autos, si tienen algo mas que manifestar, y los mismos manifestaron que no.

En este estado el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CERRADO EL DEBATE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Considera este Juzgado que de conformidad con la sala critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que los ciudadanos PRIETO DE P.Z. Y E.A.P.E. fueron las personas que prepararon al ciudadano F.O.H.E., como “Mula” para el Transporte de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, lo cual a criterio del Ministerio Publico constituiría el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y que en las conclusiones correspondientes como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos E.A.P.E., titular de la cédula de identidad N° 5.306.236, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 22-08-61, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de M.E. y O.P., residenciado en urbanización M.P.S., bloque ablarregas A, S.J., Mérida, Estado Mérida y Z.D.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° 8.033.602, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 09-09-64, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, hija de Genarina Rondón y Á.A.P., residenciada en urbanización M.P.S., bloque ablarregas A, S.J., Mérida, Estado Mérida, de los cargos Fiscales Formulados por el Ministerio Publico, al principio de esta Audiencia Oral y Publica y que en las conclusiones correspondientes, como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena ha solicitado la Sentencia Absolutoria de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda y Ordena la Destrucción por Incineración de la Sustancia Estupefaciente Incautada, a tenor de lo establecido por Sentencia Nº 1776 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas decomisadas por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, de fecha 25 de Septiembre del 2001, según expediente Numero 01-1116.

Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los QUINCE (15) días del Mes de ENERO del año Dos Mil Tres.

EL JUEZ TITULAR

DR. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA

CAUSA N 2U-732-02.

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