Decisión nº PJ0122012000129 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre del dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-000896

DEMANDANTE: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.081.551 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: E.C.D., M.C.D., N.G.C. y R.A.S., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente.

DEMANDADA: PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el No. 63, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL: A.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de marzo del 2011, acudió el ciudadano A.J.P., asistido por el Abogado en ejercicio R.A.S., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), con el objeto de que le fueran canceladas sus indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional; correspondiéndole por distribución de fecha 04 de abril de 2011, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de abril del mismo año, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 30 de mayo de 2011 fue practicada la notificación de la parte demandada, por lo que el 17 de junio de 2011, se realizó la distribución de la causa y se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar la misma al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 16 de marzo de 2012, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 22 de marzo de 2011 la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO) consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 30 de marzo de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 09 de abril de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24 de mayo del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En la fecha indicada comparecieron ambas partes a la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual las partes indicaron a la Juez de éste despacho la posibilidad de un acuerdo en la presente causa, solicitando se fijara nueva oportunidad para la celebración de la misma, lo cual fue acordado por éste Tribunal, reprogramándose dicha Audiencia para el día viernes 15 de junio de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal mediante auto dejó constancia que por cuanto para la fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio No hubo despacho, en virtud de la Asistencia de los ciudadanos Jueces a la 1era Conferencia sobre la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras realizada por la Coordinación de éste Circuito, se procedió a fijar nueva oportunidad para la misma el día 18 de julio de 2012.

En la fecha indicada comparecieron ambas partes, indicándole a la Juez la posibilidad de un acuerdo en la presente causa, solicitando se fijara nueva oportunidad para la celebración de la misma, lo cual fue acordado por éste Tribunal, reprogramándose dicha Audiencia para el día 09 de agosto de 2012.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida para el 5to día hábil siguiente con el fin de que la Juez hiciera uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las partes realizaran las conclusiones correspondientes.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se realizó la continuación de la Audiencia de Juicio con la correspondiente lectura del dispositivo del fallo; por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 13 de febrero de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), desempeñándose desde entonces en el cargo de Operario Industrial de Despresado (Obrero), cumpliendo con las siguientes funciones en las diferentes áreas del referido departamento.

Que en el área de la Sierra Cortadora, laboró durante 04 años; que allí se despresan los pollos (25 pollos en 04 minutos aproximadamente), los cuales pesan de 1 a 2 kilogramos, y durante esa tarea permanecía de pie de manera fija. Que para tomar los últimos pollos de la cesta para cortarlos, debía doblar constantemente el tronco.

Que en el área de Transportador, trasladaba las bandejas en un transportador que tiene una capacidad aproximada de 20 bandejas; que para hacerlo debía empujar el transportador trasladándolo en un recorrido de 25 a 30 metros aproximadamente hacia el túnel (área de congelado) con frecuencia diaria.

Que en el área de Limpieza de Filete de Muslos, utilizaba un cuchillo normal, en posición de pie donde constantemente movía las manos.

Que en el área de Banda Transportadora, realizó sus labores de pie de forma estática donde flexionaba medianamente hacia adelante el tronco, a los fines de tomar las piezas de pollo que están en la banda transportadora para acomodarlos en las bandejitas.

Que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.361,24 lo que equivale a Bs. 45,37 diarios, y un último salario integral mensual de Bs. 2.205,60 equivalente a Bs. 73,52 diarios.

Que laboró para la empresa en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 4:00 p.m., trabajando además algunos sábados, y la mayor parte de las veces realizaba labores en tiempo extraordinario, lo cual le resultaba agotador debido a que sus labores son realmente pesadas; que hasta el día 10 de septiembre de 2010, la empresa lo despidió injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio para la misma de 09 años, 06 meses y 10 días.

Que en fecha 26 de junio de 2009, acudió ante el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de realizarse una evaluación médica por cuanto desde el mes de julio de 2008 empezó a presentar fuertes dolores lumbares mientras laboraba en la hoy demandada, lo que le llevó a consultar un médico especialista quien le ordenó realizarse una resonancia magnética; que una vez realizada la misma en el Centro Médico Madre M.d.S.J., de su estudio se reflejó que padece de “ABOMBAMIENTO FOCALIZADO POSTERO-CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1”.

Que una vez realizada la evaluación integral que incluyó su estudio del puesto de trabajo, a través de la inspección realizada en la empresa en fecha 19 de agosto de 2009 por la funcionaria adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia (Diresat Zulia), y registrado en el expediente No. ZUL-47-IE-07-0013 en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo, y a través de la historia del médico ocupacional, se certificó en fecha 20 de noviembre de 2009 que padece de: “DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE 10: M51.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO”, que le ha ocasionado un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas de bidepestación y sedestación prolongadas.

Que la discopatía lumbar es la enfermedad del disco lumbar mas frecuente a nivel L4-L5 y L5-S1. Que el disco intervertebral está situado entre vértebra y vértebra, y sirve para el amortiguamiento y facilita el movimiento del cuerpo. Que al paso de los años, como todo, éste se va desgastando y sufriendo cambios degenerativos; que sin embargo, se puede acelerar esos padecimientos por factores de: predisposición, obesidad, sedentarismo, actos inseguros en actividades físicas, stress laboral, bidepestación prolongada, siendo estos dos últimos su caso. Que un disco abombado se produce cuando las duras y resistentes fibras exteriores del disco intervertebral de debilitan permitiendo que parte interior del disco de abombe. Que de la investigación realizada por INPSASEL, se constataron y se dejo constancia de riesgos en el trabajo, así como en el área de despresado.

Que tales irregularidades castigadas por la legislación, son la causa o el hecho generador del daño (relación de causalidad) que en la actualidad sufre como consecuencia de la enfermedad ocupacional, en virtud de sus labores realizadas a la demandada, por lo que dicha empresa debe responderle por la enfermedad padecida. Que su pretensión se basa en los artículos 87 de la Constitución, 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70, 53, 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que sus actividades ejecutadas en la empresa, implicaron empujar y halar cargas de peso, esfuerzo postural, actividad de tipo repetitivo y bidepestación y sedestación prolongada, por lo que se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas. Que hasta la fecha, la empresa no le ha cancelado las indemnizaciones correspondientes a las leyes vigentes en virtud de su incapacidad.

Que en razón de lo anterior, es por que reclama las siguientes indemnizaciones:

- Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente para la profesión u oficio habitual, prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 132.336,oo a razón de multiplicar 60 meses (5 años) por su último salario integral diario de Bs. 2.205,60.

- Indemnización por Secuela o Deformación Permanente, prevista en los artículos 71 y 131 penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 132.336,oo a razón de multiplicar 60 meses (5 años) por su último salario integral diario de Bs. 2.205,60.

- Indemnización por Daño Moral, prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil y a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fundamentada en la responsabilidad objetiva, reclama que actualmente como consecuencia de la enfermedad ocupacional descrita, sufre de un daño moral irreparable, lo cual ha repercutido no solo en su capacidad de producción sino que ha deteriorado completamente su psicología, convirtiéndose en una persona irritable con un bajo nivel de tolerancia, y que en ocasiones producto de los dolores en la espalda que le causa el padecimiento, se ha vuelto hostil lo cual ha trascendido en su relación familiar, de pareja y económica, ya que no es la misma persona en el sentido que no tiene las capacidades y las habilidades de las que gozaba para desenvolverse como el hombre joven que es, ya que actualmente cuenta con 33 años de edad siendo el sostén económico del hogar, y no obstante debe llevar una vida con limitaciones como si fuera un sexagenario, por serle negadas muchas actividades físicas.

Que desde hace ocho años tiene una relación concubinaria con la ciudadana J.M., y de la misma procrearon un hijo varón que actualmente tiene seis años de edad de nombre D.A.P.M. lo cual implica que debe responder a las exigencias económicas y emocionales de su familia, sin embargo es un hombre que permanentemente mantiene el estrés del dolor causado por su enfermedad. Que por lo antes expuesto, y aún cuando el deterioro emocional no lo devolverá el dinero, estima prudente la indemnización por DAÑO MORAL en la cantidad de Bs. 60.000,oo.

Que de acuerdo a lo anterior, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 324.672,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO)

La representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que el ciudadano A.J.P. trabajó para su representada desde el 13 de febrero de 2001 como Operario Industrial en el área de Despresado. Que es cierto que el actor devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.361,24 a razón de Bs. 45,37 diarios, y como salario integral mensual la cantidad de Bs. 2.205,60 a razón de Bs. 73,52 diarios. Que es cierto que el actor tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 4:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor, trabajara algunos sábados y también en horario extraordinario, ya que su poderdante mantiene una planificación de producción que sigue al pie de la letra para no aumentar los costos de producción, ya que el precio de venta de su producto está regulado por el Ejecutivo Nacional, y alega que a todo evento a quien le toca demostrar tal aseveración es a la parte actora.

Que el actor alega que al consultar a un médico especialista en el Centro Médico Madre M.d.S.J. le diagnosticaron que padece un “Abombamiento focalizado postero-central del disco intervertebral L5-S1”, pero que eso no es una hernia ni menos causa algún tipo de discapacidad; por lo cual, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que sufra de una Discapacidad Parcial y Permanente producto de una discopatía lumbar, ya que la misma se produce por envejecimiento de los discos de la columna vertebral del ser humano, así la discopatía degenerativa se produce cuando los discos, los amortiguadores cartilaginosos que existen entre los huesos de la columna vertebral, sufren un proceso de degeneración que les hace perder altura e hidratación. Que todo ello hace que el disco no funcione adecuadamente y que, generalmente provoque dolor, de manera que mal puede endilgarse ese padecimiento al trabajo que realizara la parte actora para su poderdante.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la patología que dice padecer el ciudadano actor se haya producido por estrés laboral y bidepestación prolongada, ya que su poderdante cumplidora de las obligaciones de seguridad e higiene laboral, cambió de puesto de trabajo a la parte actora producto de una orden de reubicación de su puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la veracidad que pueda tener el informe de investigación de la enfermedad ocupacional que dice padecer la parte actora, realizada el día 19 de agosto de 2009, ya que el mismo se contradice cuando en una de sus partes expresa: “…donde las actividades realizadas, implican empujar y halar cargas de peso, esfuerzo postural, actividad de tipo repetitivo y bipedestación y sedestación prolongada”. Que dicha contradicción hace incomprensible e inaplicable esa investigación de accidente, y donde se basó la certificación de discapacidad, ya que se está por largos periodos de pie o sentado pero no ambos a la vez.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la patología descrita en actas se haya agravado con ocasión del trabajo, por estar sometido a condiciones disergonómicas, ya que su poderdante siempre ha cumplido con sus obligaciones legales tal como se evidencia del acervo probatorio consignado. Asimismo, niega rechaza y contradice que su representada haya incumplido con su obligación de suministrar periódicamente la formación teórica y práctica al actor, ya que su poderdante siempre ha cumplido con sus obligaciones legales tal como se evidencia en el acervo probatorio consignado.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el actor haya sido sometido por su representada a trabajar bajo estrés y mucho menos sometido a tener que halar bandejas de producto con un peso aproximado de 170 Kg., ya que para eso se cuenta con implementos mecánicos para transportar los mismos. Asimismo, niega rechaza y contradice que su representada haya incumplido los artículos 53 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la misma debe estar al día con todas esas obligaciones para poder obtener la solvencia laboral, y así los permisos respectivos del estado de funcionamiento, y así no ser sancionada con cierres temporales o supresión de permisos de funcionamiento.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada le adeude al ciudadano actor, la cantidad de Bs. 132.336,oo por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 132.336,oo por concepto de indemnización por secuela y deformidad permanente prevista en los artículos 71 y 131 penúltimo aparte de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su poderdante le adeude al actor por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 60.000,oo prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil ya que no padece la discapacidad que alega, por las razones explanadas.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 324.672,oo por los conceptos ya mencionados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y el hoy actor, negando la enfermedad de supuesto origen ocupacional.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Resaltado del Tribunal)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad de parte de la demandada, y las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    - Solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de sesenta y un (61) folios útiles, Copias Certificadas de expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, la parte contra quien se opuso nada alegó en relación a las documentales promovidas; siendo así, y en vista que se trata de un documento Público Administrativo que goza de veracidad, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Copia Certificada del acta de nacimiento de D.A.P.M., expedida por el Registro Civil. Al efecto, la parte accionada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, considerando que dicha documental no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, C.d.C. de fecha 14 de abril de 2011, expedida por el C.C.. Al efecto, la parte accionada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, considerando que dicha documental no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó; siendo así, por cuanto no se trata de un hecho controvertido, y la misma no aporta nada en relación a lo controvertido en el presente proceso, quien Sentencia desecha la documental del acervo probatorio. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIAL:

    - Solicitó la Testimonial Jurada de los ciudadanos L.A., M.E.B., A.M. y YUSMARY CUBILLAN, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.M. y YUSMARY CUBILLAN quedando dicha prueba desistida por el incumplimiento de la carga probatoria en la parte promovente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas L.A. y M.E.B., por lo que pasa éste Tribunal a sintetizar los dichos de las mismas:

    M.E.B.: La testigo manifestó que conoce al ciudadano A.J.P. de vista porque transita por la misma calle en la que vive el actor; que le consta la enfermedad que padece el actor, porque pertenece a la junta directiva y en una ocasión se realizó una recolecta para ayudarlo con el pago de una tomografía y una resonancia; que le consta que el actor está atravesando por una difícil situación económica porque cuando se realizó la jornada de comida le llevaron a su casa una bolsa de comida; que tiene tres hijos menores de edad; que a veces llegaban juntos del trabajo y el llevaba un uniforme que decía “Pinpollo” igual que el transporte.

    El apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de las Repreguntas, en las cuales la testigo en referencia señaló que: se enteró de que el actor padece de una enfermedad por él se dirigió a la junta de la comunidad para ver en que lo podían ayudar para hacerse esos exámenes y nos enseñó el informe del médico.

    L.A.: La testigo manifestó que conoce al ciudadano A.J.P. porque fueron compañeros de trabajo en la empresa “Pinpollo”; que laboró en la empresa en el año 2000 y luego en el 2009 por contratos de 06 meses; que el actor laboraba en el área de despresado; que el trabajo que tenía el actor era fuerte porque era picador, y tenía que levantar las cestas que tienen aproximadamente 25 pollos de 2 kilos cada uno; que ella trabajaba en la parte de viceración, que es bastante fuerte y por lo general se enferman las manos y las piernas por estar siempre de pie; que en la empresa hay muchos trabajadores enfermos; que ella trabajó 2 veces en la empresa, la primera vez estuvo 5 años, y hay muchas enfermedades como las manos, la columna, hongos en la piel, el estómago, varices, entre otros; que el actor estuvo suspendido muchas veces por el dolor de la columna, que ellos hablaban cuando les tocaba almorzar y siempre le decía que le dolía la columna, y que a veces fue al médico de la empresa; que mientras laboró en la empresa no recibió adiestramiento, y lo único que escuchó fue una reunión de un sindicato.

    El apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de las Repreguntas, en las cuales la testigo en referencia señaló que: se enteró de que el actor padece de una enfermedad porque en el trabajo conversaban, y él se lo dijo; que ella sabe que hay mas personas enfermas en la empresa porque se dio cuenta a pesar que duró 06 meses trabajando.

    Ahora bien, de las deposiciones señaladas anteriormente, observa ésta Sentenciadora que ambas testigos son netamente referenciales, y que no aportaron al proceso una relación de hechos consecuentes con lo señalado por el actor en el libelo, ni tampoco manifestaron nuevos hechos que permitieran dilucidar sobre lo controvertido en el presente caso; por lo tanto, en virtud de las anteriores consideraciones, quien Sentencia desecha dichos testimonios del proceso. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

    PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO)

  4. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, Notificación de cambio de puesto de trabajo realizada al actor. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que en fechas 02 de agosto de 2009 y 26 de julio de 2010, la empresa cambió de puesto al ciudadano actor, acatando los informes médicos-ocupacionales y el diagnóstico médico del demandante. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “E”, orden de reubicación del puesto de trabajo del actor. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 31 de julio de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenó la reubicación del actor en virtud del diagnóstico presentado por el mismo, a saber, Discopatía Lumbar. Así se establece.-

    - Promovió constante de diez (10) folios útiles, Copia de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre la enfermedad del actor. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno; siendo así, en vista que dichas documentales fueron consignadas por la parte actora y, fueron valoradas ut supra, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Promovió constante de tres (03) folios útiles, Original de charla de inducción que se realizó al actor. Al respecto, la parte actora reconoció su firma; siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 01-10-2004 la empresa realizó charla de inducción al actor, así como que el mismo fue notificado de los riesgos presentes en el trabajo en la misma fecha. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Original de declaración de la enfermedad ocupacional del actor. Al efecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio, y su contenido será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, Original de notificación de riesgo que se le realizó al actor. Al respecto, la parte actora nada alegó en relación a la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 10-06-2009 el actor fue notificado de los riesgos presentes en el ambiente laboral. Así se establece.-

    - Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, original de charla de inducción y notificación de riesgos realizadas al actor. Al respecto, la parte actora nada alegó en relación a la documental; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que en fecha 10-06-2009 el actor recibió charla de inducción correspondiente a las políticas de seguridad de la empresa. Así se establece.-

  5. - EXHIBICIÓN:

    - Solicito la exhibición por parte del demandante del original de la consulta médica realizada por el Dr. H.P., la cual fue consignada en copia simple y marcada con la letra “B”. Al efecto, la parte actora señaló que emana de un tercero y no se encuentra en su poder, impugnando la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto la misma se encuentra en copia simple. Así se establece.-

    - Solicito la exhibición por parte del demandante del original del resultado de la Electromiografía realizada por el Dr. J.C.M.F., la cual fue consignada en copia simple y marcada con la letra “C”. Al efecto, la parte actora señaló que emana de un tercero y no se encuentra en su poder; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Solicito la exhibición por parte del demandante del original del informe médico suscrito por el Dr. F.B., la cual fue consignada en copia simple y marcada con la letra “D”. Al efecto, la parte actora señaló que emana de un tercero y no se encuentra en su poder; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - TESTIMONIAL:

    - Solicito la testimonial jurada del ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, en calidad de médico ocupacional. Al efecto, pasa quien Sentencia a sintetizar los dichos del testigo:

    E.A.: El testigo manifestó que los discos intervertebrales que van entre cada cuerpo vertebral, en el centro están formados por un núcleo pulposo y alrededor están una serie de laminillas concéntricas, que el núcleo pulposo pudiese empezar a empujar las laminillas concéntricas y abombarse sin llegar a romper o a producir herniamiento que es la protusión, simplemente hay un abombamiento del disco hacia fuera, y L5-S1 es porque está entre la vértebra quinta lumbar; que los 05 criterios que siempre toma el médico del INPSASEL para establecer una enfermedad como ocasionada o agravada por el trabajo, son primero el criterio higiénico ocupacional que tiene que ver con las actividades que realizaba el trabajador, y observa que el trabajador de los 08 años que estuvo en la empresa y estuvo 1 año o más suspendido, estuvo 04 años en la parte de sierra cortadora cuyo movimiento se realiza en las manos y nunca consulto algún trauma a nivel músculo esquelético, de hombros o túnel carpiano; que posteriormente el actor pasa a un área donde supuestamente está el riesgo, que era empujar unos carros de aproximadamente 170 kilos, lo que se transforma en menos porque tienen ruedas y simplemente era empujar el carro de un área hacia otra, lo cual realizó por aproximadamente 1 año; que posteriormente cuando llega a la empresa la solicitud del INPSASEL de reubicación de puesto, porque el actor no consultó con la empresa, la empresa lo reubica de puesto de trabajo que consistía simplemente en colocar etiquetas a las bandejas de pollos en la banda transportadora; que el criterio clínico que significa lo que el paciente siente, como médico señala que la enfermedad discal es una enfermedad que todo el mundo va teniendo por la edad, o cuando son jóvenes por sobrepeso que es el caso del actor, que tenía un sobrepeso importante para el momento, lo cual se observa en la reubicación de puesto de trabajo; que cuando el trabajador se da cuenta del criterio clínico que tiene hernia empieza a sentir dolor, y se da lo que se llama reacción de conversión psicógena, y con el método de la Electromiografía se mide si hay una compresión o una r.n.q. esté bloqueando, y sería la causante del dolor del paciente, y que en éste caso la electromiografía resultó negativa; que el médico H.P. lo dice cuando señala “prueba electromiografía para lesión radicular está negativa”; que los criterios paraclínicos, que son los estudios realizados al paciente, se observa un abombamiento que no llega a ser hernia y una electromiografía negativa; que otro criterio que es el epidemiológico, no existe porque en ese puesto de trabajo no se ha tenido la presencia de otras enfermedades similares, como para pensar que el puesto de trabajo produce algún daño a los trabajadores; que el otro criterio sería el legal que está basado en una certificación de enfermedad ocupacional donde consta que existe una bidepestación y sedestación prolongada, entonces si el paciente está de pie y sentado se está alternando eficazmente la posición del actor, minimizando el riesgo.

    La apoderada judicial de la parte actora hizo uso de las Repreguntas, en las cuales el testigo en referencia señaló que: actualmente labora para la empresa demandada; que en Venezuela las columnas quien las interviene es el neurocirujano pero siempre con presencia de un traumatólogo, y el neurólogo maneja la parte clínica; que para operar de patología de columna es el neurocirujano; que el ve a los trabajadores de la empresa, trabaja para la misma; que labora para la empresa desde el 30 de noviembre de 2009; que cuando ingresó él no estaba todavía y cuando egresó obviamente si; que lo primero que hizo cuando entró a la empresa fue evaluar los puestos de trabajo para relacionar los riesgos, y mientras el puesto no cambie los riesgos son los mismos; que también hacen auditoria para ver que no existen riesgos extras, y va como una vez a la semana; que el actor no le denunció a él la enfermedad sino que llegó la orden de INPSASEL; que a veces los funcionarios de INPSASEL realizan inspecciones muy someras, y hay que tener suficiente conocimiento de ergonomía para realizar una inspección; que el abombamiento generalmente no toca el estuche de la médula; que los resultados de una electromiografía no se modifican de un mes a otro; que hay un abombamiento pero no cree q haya sido agravada por el trabajo, porque el paciente presentaba un sobre peso importante para el momento de la reubicación del puesto de trabajo.

    Ahora bien, de los dichos del testigo se observa que el mismo labora actualmente para la empresa accionada, por lo que se tiene que podría existir parcialidad por parte del mismo; siendo así, quien Sentencia desecha dicha prueba del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.J.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestó que:

    - A.J.P.: Que comenzó a trabajar el 12 de febrero de 2011 en la empresa “PINPOLLO”; que trabajaba como carretillero, despresador y en lo que lo pusieran, que a veces lo sacaban a otras áreas como empaque o despacho; que en el área de sierra cortadora tenía que despresar pollos, sacarle el cuello, las alas, el muslo, la pechuga, y lo va cortando y se ponen en la banda; que como carretillero primero trabajó llevando el pollo despresado en los carritos hasta el túnel donde se congelaban las piezas separadas para después empacarlo, que el carrito tiene un peso aproximado de 270 o 230 kilos y lo llevaba a una distancia de 15 a 20 metros; que en el túnel a veces se hacía hielo y con el carro era difícil manejarlo porque se resbalaba, y había que esperar que descongelaran la cava; que en el área de empaque debía engrapar el pollo; que como carretillero estuvo de 2 a 4 años, porque cuando empezó con sierra no estaba fijo; que en el tiempo que estuvo laborando le dieron 2 o 3 charlas, y la última fue cuando ya estaba suspendido; que sus dolencias comenzaron como a mitad del 2008; que lo estuvieron tratando pero no lo suspendieron sino hasta el 2009, cuando lo envían al traumatólogo quien lo remite al neurocirujano; que lo suspenden en el 2008 como en agosto o septiembre casi por 1 año; que le dieron una orden de reubicación de puesto que la validó el INPSASEL; que no lo reubicaron sino que de agarrar muslo lo pusieron delante a agarrar alas en la misma banda pero un puesto mas adelante; que después de eso no aguantaba el dolor y habló con la del sindicato porque no quería seguir trabajando; que se dirigió al sindicato porque el fue para recursos humanos y le dijeron que ya ellos lo habían reubicado de puesto, y no acudió al INPSASEL porque no aguantaba el dolor y renunció.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo que la unió con el actor, y la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el 13 de febrero de 2001; asimismo admitió el cargo desempeñado como Obrero y las diferentes áreas en las que laboró el mismo (sierra cortadora, transportador, limpieza de muslos y banda transportadora); quedando controvertido la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la patronal, que la enfermedad alegada por el demandante sea de origen ocupacional, y el reclamo de alguna responsabilidad por los motivos especificados en el libelo de demanda.

    Por lo tanto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional, y si la misma resultó por el hecho ilícito de la patronal en inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Quede así entendido.-

    En éste sentido, se hace necesario citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

    Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según el mismo padece del siguiente diagnostico: “Discopatía Lumbar L5-S1: Abombamiento Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1)”.

    Dicha situación representa el DAÑO; en cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha patología fue agravada por el trabajo en ocasión de las funciones realizadas por su persona. En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por enfermedad ocupacional.

    En primer lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra discutido el calificativo de ocupacional que el actor le alega a la enfermedad padecida, la cual según el actor le originó una Discapacidad Parcial Permanente.

    Siendo así, de la Certificación emitida por el INPSASEL (folios 69 y 70) se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2009, se le diagnosticó: “Discopatía Lumbar L5-S1: Abombamiento Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación y sedestación prolongada”.

    Asimismo, se evidencia de la investigación de enfermedad realizada por el INPSASEL, que al actor se le ordenó reubicación de puesto en 02 oportunidades y que el mismo debía bajar de peso; asimismo, se observa que las funciones desempeñadas por el actor ameritaban un esfuerzo físico constante, y que el mismo tal como lo manifiesta en su escrito libelar comenzó a padecer de los dolores lumbares en el año 2008. Por lo tanto, se puede determinar que dicha Discopatía padecida por el actor fue agravándose con el paso del tiempo, y de la Certificación emitida por el INPSASEL se observa que a la misma se le dio el carácter de Enfermedad Agravada por el Trabajo.

    De lo anterior, se tiene que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.

    De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de un Abombamiento Discal L5-S1 (Lesión de Columna) que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la ex patronal y en éste sentido, de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INPSASEL la cual riela del folio 13 al 73, se desprende que su actividad ameritaba empujar y halar cargas de peso, esfuerzo postural, actividad de tipo repetitivo y bidepestación y sedestación prolongada.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 562 establece que: "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Asimismo, el Artículo 70, ya citado, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

    En éste orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el presente ámbito, siendo importante determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Siendo así, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    Siguiendo el criterio, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    En este sentido, es necesario tener en cuenta si la causa atribuida (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación progresiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa) alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Por lo tanto, de una revisión del material probatorio quedó demostrado que el actor laboró para la patronal aproximadamente 09 años y 06 meses, y que para julio 2008 según los dichos del actor ya presentaba fuertes dolores lumbares, se demostró a través de la Certificación de INPSASEL, que el actor padece de “Discopatía Lumbar L5-S1: Abombamiento Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación y sedestación prolongada”.

    Igualmente, como ya se estableció quedaron demostradas las funciones desempeñadas por el actor, y de la certificación emitida por el INPSASEL se evidenció el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante (agravada con ocasión al trabajo); por consiguiente conforme a la sana crítica y a criterio de quien Sentencia, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor agravada con ocasión al trabajo y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.-

    Por otro lado, es necesario señalar lo reclamado por la parte actora en relación a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero.

    Con la responsabilidad subjetiva, se presentan tres “características”, es decir, que la misma se encuentra conformada por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que cumplió con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, para que no proceda la indemnización material tarifada establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Así las cosas, ya se demostró que el actor padece de enfermedad ocupacional agravada con ocasión a la prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En éste sentido, del acervo probatorio específicamente de la Investigación Realizada por el INPSASEL, se demostró que la empresa otorgaba equipos de protección personal como guantes, botas, delantal, gorro con tapaboca y kimono; asimismo se verificó que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 01-09-05, la existencia de un Comité de Seguridad y S.L. y el registro de los delegados de prevención, las notificaciones y evaluaciones de puesto de trabajo, que cuenta con servicios médicos, que la empresa se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que fueron realizados al actor exámenes médicos de ingresos, pre- y post- vacacionales en los cuales se determinó apto para el trabajo habitual; se dejó constancia que la empresa realizó la declaración de enfermedad del trabajador y que evaluó el puesto de trabajo.

    Por lo que, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de la patronal de algunas normas en materia de seguridad e higiene, no hacen prueba suficiente para quien Sentencia de que dicho incumplimiento haya producido directamente la enfermedad padecida por el actor, es decir, que las normas inobservadas hayan dado origen a la enfermedad padecida por el demandante, debiendo de tal manera, declararse improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, sobre el concepto de Daño Moral de conformidad con el artículo1.196 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandado por el actor y derivado de la responsabilidad subjetiva, es necesario señalar, que para su procedencia el actor debe probar la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y, que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia Nº 1212 de 02 de agosto de 2006, y que en el presente caso como se estableció ut supra, no se determinó la culpabilidad del patrono o la existencia del hecho ilícito. Así se establece.-

    En relación, al artículo 71 de la LOPCYMAT, se tiene que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, siempre y cuando sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono como consecuencia de la demostración del Hecho Ilícito, es decir, debe demostrar que dicha enfermedad o secuela es producto directo del hecho ilícito.

    De acuerdo a lo anterior y a la Jurisprudencia citada, se declara improcedente la reclamación por responsabilidad subjetiva (daño moral y artículo 71 de la LOPCYMAT), dado que no quedó evidenciada la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño. Así se decide.-

    En consecuencia de lo anterior, es necesario señalar el deber que tiene todo Juez como conocedor del derecho, de recorrer un proceso lógico y así abordar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia. En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivadas del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que el actor padece de una enfermedad considerada Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), y en éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En este sentido, la Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    De lo anterior, se tiene que el Daño Moral por la responsabilidad objetiva de la patronal, fue previsto por el legislador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedades profesionales del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se establece en la Jurisprudencia citada ut supra.

    En virtud de lo expuesto, se tiene que una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que causa la Discapacidad parcial permanente del actor, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, y la cual fue demandada por el actor bajo la figura de Daño Moral.

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a ésta Sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano A.J.P., presenta una “Discopatía Lumbar L5-S1: Abombamiento Discal L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos de tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación y sedestación prolongada”.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en actas el hecho ilícito por parte de la patronal.

    3. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba todo lo referente al cargo desempeñado como Obrero en las diferentes áreas de despresado de la patronal, especificadas anteriormente.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó que el cargo que desempeñaba era Operario Industrial de Despresado (Obrero) en las distintas áreas de la compañía, cargo reconocido por la parte demandada por lo cual no es controvertido, toda vez que la empresa no negó dichas funciones.

    5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, devengando un salario básico.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en atención del actor en relación con las normas de seguridad e higiene.

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una Discapacidad Parcial Permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera ésta Juzgadora estimar el daño moral en VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) lo cual se considera ajustado a derecho.

    Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano A.J.P. en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), a cancelar al actor ciudadano A.J.P., la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), por concepto de Daño Moral tal y como se especificó en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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