Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Noviembre de 2006

195º y 147º

PARTE ACTORA: J.L.P.R., extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 675.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.095.

PARTE DEMANDADA: MULTIPARTES RODRIGUEZ, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 62, Tomo 27-A-Primero, de fecha 16 de Marzo de 1982.

REPRESENTANTE LEGAL: J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.230.136; asistido por el abogado E.R.N., Inpreabogado No. 6.458.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 31 de Enero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2005, oída en el ambos efectos por auto de fecha 11 de Febrero de 2005.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, el Tribunal dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la audiencia oral y pública, la cual se fijó el 28 de Mayo de 2006, para el 10 de Agosto de 2006 a las 2:30 p.m.

En fecha 04 de Octubre de 2006, en virtud de la Resolución N° 2006-00046, de fecha 03 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió no dar despacho en el periodo comprendido entre el 03 de Agosto de 2006 y el 20 de Septiembre de 2006 y del Decreto N° 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado dejó constancia que la audiencia oral y pública en el presente juicio se reprogramó para el 28 de Noviembre de 2006 a las 10:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los términos siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, el actor alegó que en fecha 01 de Septiembre de 1992 comenzó a prestar su labor como gerente de ventas en la empresa MULTIPARTES RODRIGUEZ S.A., y para la fecha de su injusto despido devengaba un salario de Bs. 56.000,00, más las comisiones de las ventas realizadas, que son el 3% de las ventas realizadas diariamente, que el anteriormente se había querellado contra la misma empresa por el mismo problema de estabilidad laboral el cual se encontraba en fase ejecutoria por la actitud contumaz del patrono, en el cumplimiento de la respectiva decisión, que al momento de reintegrarse a sus labores fue objeto de múltiples dificultades propiciadas por el patrono, como eran las de cambiarle las condiciones del trabajo, ordenándole de forma déspota y hostigante, no permitiéndole despachar del lado de adentro de los mostradores, y le retiró la silla para sentarse, negándose al pago de las comisiones, que soportó todos los abusos hasta que se diera cumplimiento de la anterior sentencia, que había optado por recurrir a la Inspectoría del Trabajo y el patrono alegó que el despido era justificado por inasistencias, que por considerar que no cometió ninguna falta prevista en la ley pidió al Tribunal que condenara a la empresa demandada al reenganche a su puesto de trabajo al actor en las condiciones legales que tenía al momento del despido y los salarios caídos.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazó los siguientes hechos: que el actor sea encargado de la tienda por cuanto era solamente un vendedor; que se le hayan cambiado las condiciones de trabajo, que el actor sea gerente de ventas, que devengue salario mínimo más otros conceptos, que lo hayan despedido injustificadamente por cuanto el actor no había asistido a sus labores durante 3 días en el transcurso de un mes, que el trabajador en ningún momento procedió a notificar a la empresa sobre las causas que justificaban su inasistencia al trabajo; que proceda el reenganche del actor e igualmente el pago de salarios dejados de devengar y que el actor usare silla alguna para su trabajo, pues como vendedor trabajaba de pie, delante o detrás del mostrador.

La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.P. contra la MULTIPARTES RODRIGUEZ S.A., por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; apeló la parte demandada.

En la audiencia oral y pública la parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: El trabajador fue despedido el 15-09-2001, que constaba al folio 3 y 4 la demanda, que en el Capítulo de los Hechos era importante la pretensión en derecho de lo que aspiraba con respecto a la situación por cuanto fue despedido y se interpuso en tiempo hábil la solicitud, que esta acción ratificaba la contumacia de la parte patronal por cuanto el trabajador había sido objeto de un reenganche previo y reenganchado el mismo el patrono se dio a la tarea de hostigarlo, teniendo este 75 años de edad; que la contestación patronal se refería a un despido justificado y alegó ausencia justificada por 3 días, pero quedó probado que no hubo tal inasistencia, que hubo silencio absoluto con respecto a las pruebas promovidas, la instancia a quo solo tomó en cuenta la declaración del trabajador, desdeñando todo el repertorio probatorio que se encuentra en el expediente.

El Juez pasó a interrogar a la parte demandante sobre el siguiente particular: Al folio 66 corre inserta una liquidación de prestaciones sociales. ¿Usted recibió las prestaciones sociales? A lo que contestó: Yo recibí el pago pero al darme cuenta que estaba incompleto recibí inconforme. ¿Usted estaba trabajando para ese momento? A lo que respondió: Si. Yo estaba trabajando pero el patrono no me dejaba entrar en la compañía y me tenía sentado afuera. ¿En virtud de que firmó la liquidación? A lo que respondió: Lo firmó porque estaba con el pago de la semana.

El Juez interroga al apoderado judicial sobre el siguiente particular ¿Por qué no actuó en el expediente desde el 24 de Febrero de 2005 hasta el 05 de Mayo de 2006? A lo que respondió: Consta al folio 169 remisión del expediente por lo que ya escapaba a mí, estaba a la espera del pronunciamiento del Tribunal.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

Como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 24 de Febrero de 2005, hasta el 05 de Mayo de 2006, en consecuencia, el Tribunal decidirá previamente lo referente a la perención y de ser improcedente el resto de las defensas y el fondo, analizando para ello las pruebas cursantes en autos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio 1 del presente expediente, demanda interpuesta en fecha 19 de Septiembre de 2001 por el ciudadano J.L.P.R., por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

En fecha 02 de Octubre de 2001, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la anterior calificación y le dio entrada, pero por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley ordenó comparecer al actor dentro de los 5 días hábiles siguientes para que ampliara la solicitud.

A los folios 3 y 4 consta ampliación de solicitud de calificación de despido, la cual fue recibida por el extinto Tribunal que conocía de la causa el 11 de Octubre de 2001.

En fecha 18 de Octubre de 2001, el extinto Juzgado, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2001, el alguacil consignó citación librada a la parte demandada en la cual dejó expresa constancia que el día 31 de Octubre de 2001 se trasladó a la empresa demandada y entregó la misma, la cual fue debidamente firmada.

El 31 de Agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso de 3 días hábiles siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se hiciera para que ejercieran los recursos a que haya lugar conforme al parágrafo único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vendido el mismo, fijó el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, la parte actora se dio por notificada.

En fecha 19 de Noviembre de 2004, el secretario certificó la notificación realizada por el Alguacil a la parte demandada en fecha 25 de Octubre de 2004.

En fecha 26 de Enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.P. contra la MULTIPARTES RODRIGUEZ S.A., por Calificación de Despido.

En fecha 31 de Enero de 2004 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el 26 de Enero de 2005 y oída en el doble efecto en fecha 11 de Febrero de 2005 ordenó la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio en la fecha antes mencionada a los fines de su distribución al Tribunal Superior correspondiente.

El mismo fue distribuido por dicha Coordinación el 24 de Febrero de 2005.

Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2006, la parte actora, solicitó el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la remisión del expediente.

De tal manera que, una vez hecha la revisión de las actuaciones que cursan en autos, el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O.C.C. y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada.

En el presente caso, el 18 de Mayo de 2006, se dio por recibido el expediente, atendiendo al orden cronológico, al motivo y a la disponibilidad de Salas de Audiencia, observándose en el presente caso que el Tribunal celebró la audiencia oral y pública, en resguardo del derecho a la defensa, antes de entrar a conocer de fondo debe establecer si se consumó la perención de la instancia.

En tal sentido, se observa que desde el 24 de Febrero de 2005 fecha en la cual fue distribuido el expediente hasta el 5 de Mayo de 2006 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la remisión del expediente, trascurrió más de un (1) año, si actividad alguna en el expediente y sin que la parte actora haya alegado ni demostrado que efectuó algún acto que impida su consumación en lo términos de la doctrina de la Sala Social, en consecuencia, conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de las Salas Constitucional y Social, se impone declarar la perención de la instancia, quedando a salvo el derecho de demandar prestaciones sociales si lo considerare pertinente. Así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento, es innecesario analizar las pruebas del fondo y pronunciarse sobre los restantes pedimentos de las partes.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano J.L.P.R., contra MULTIPARTES RODRIGUEZ, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años. 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/yro.

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000015

ASUNTO ANTIGUO No. 2005-1374-T

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