Decisión nº 147 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 147

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2007-000145

ASUNTO: LP21-R-2007-000145

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.182, domiciliado en la ciudad de Tovar, capital del Municipio T.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.B.R., venezolana, titular de la cédulas de identidad N° 14.131.122, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.322 domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

DEMANDADO: VENGAS S.A., sucursal El Vigía, con domicilio en la ciudad de San C.E.T., antes Industrias Ventane S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el N| 349, tomo 2-F, inscrita la última modificación estatutaria por ante el citado registro en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 67, tomo 205-A, en la persona de su representante legal ciudadano A.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416 y domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado E.A.M., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2.007.

-II-

BREVE RESEÑA

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia, por el Tribunal a quo, previo cómputo la admitió en ambos efectos, acordando la remisión del asunto a esta Alzada, remitiéndolo en esa misma fecha junto con el oficio Nº J3-0127-07.

En fecha veintidós (22) de octubre del corriente año, recibe esta Alzada el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se hizo las anotaciones correspondientes y se le dio el curso de Ley, providenciándose de acuerdo al procedimiento ordinario de segunda instancia contenido en los artículos 163 y siguientes de la ley adjetiva laboral; y, el día treinta y uno (31) de octubre de 2007, se fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, indicándose que sería el décimo cuarto (14º) día de despacho a la mencionada fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acto que tuvo lugar el día veinte (20) de noviembre del año en curso; comparecieron a dicha audiencia, la parte demandada recurrente y el accionante, a quienes se les concedió el derecho de palabra y una vez escuchados los argumentos, la Juez se retiró, regresando a la Sala dentro de los 60 minutos a los fines de dictar en forma oral el fallo.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha (20) de noviembre del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En la audiencia de apelación, expuso el co-apoderado judicial de la demandada recurrente, abogado E.A.M.A., que recurre de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, por un vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 eiusdem, en virtud de esa incongruencia negativa, el a-quo incurrió en una fragrante violación del derecho al debido proceso, en lo que respecta a la debida valoración de los medios probatorios, que han sido promovidos por la parte en juicio. Sigue señalando, que se consignó una prueba de informes a los fines de requerir información al cuerpo de t.t. de la ciudad de Tovar, para que remitiera al tribunal de juicio el contenido de un expediente de tránsito en el cual se vio involucrado mi representada, Vengas S.A., con ocasión de una colisión que ocurrió en la vía que conduce de Zea a Tovar, siendo conducido por la parte actora, que para ese momento prestaba servicios para la empresa demandada. El Juzgado, que dicto la sentencia contra la cual se recurre, omitió cualquier tipo de valoración en lo que respecta a la prueba de informes, no señalando de manera expresa si se concedía valor probatorio, o si por el contrario lo desechaba del proceso.

No obstante en virtud de esa violación fragante, al principio de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el deber que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe dar valor a todos los medios probatorios que se han aportado al la causa por las partes, pues es evidente que al no dársele la debida valoración, y por cuanto dicha prueba no fue tachada ni impugnada en la oportunidad correspondiente el mismo adquirió valor probatorio de conformidad a las disposiciones de Ley.

Razón por la cual, solicitó de esta Alzada, entre a conocer el fondo del asunto, específicamente en lo que respecta a la valoración de dicho medio probatorio, dándose cuenta el Tribunal de la ocurrencia de un accidente, en el cual se vio involucrado un vehículo de mi representada, que el vehículo era conducido por el trabajador que para aquella época prestaba servicios para la demandada, que el tribunal podrá evidenciar que con esa colisión fue producto de la negligencia, en la cual incurrió el trabajador.

Por otro lado, expuso que era importante señalar que el juzgado a-quo, en la parte motiva a modus propio, que es requisito indispensable para que pueda proceder la causal de despido injustificado, consagrado en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que presuntamente era obligación de su representada acudir a otra instancia judicial a los fines de determinar la responsabilidad del trabajador -indicando el recurrente- que es falso lo dicho por el a-quo, porque en la Ley Orgánica del Trabajo no existe ninguna norma que le imponga al patrón la obligación de intentar un juicio contra el trabajador, a los fines de determinar su responsabilidad y no se viole tampoco el principio de legalidad, que Ella señala en su sentencia, porque desde el punto de vista de materia de tránsito, la responsabilidad cuando ocurre un accidente existe una corresponsabilidad tanto del propietario del vehículo, como del conductor y del seguro, y esa corresponsabilidad que nace de la Ley de Tránsito, solamente va a ser desvirtuada a través de los medios probatorios que sean agregados en ese tipo de procedimiento.

Señala que si se aplica la tesis, para que prospere la responsabilidad consagrada en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, explanada por el a-quo, consistente en que es necesario que se demande al trabajador, llegaríamos entonces en el supuesto ilógico, de que en cuanto al tiempo para tramitar un juicio en materia civil, operaria el perdón de la falta para la parte demandante, circunstancia que no tiene asidero lógico, porque si se aplica esa tesis, evidentemente trascurre el terminó del perdón de la falta.

Finalizada la exposición del demandado-recurrente, el Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandante, abogado N.A.B.R., para ejercer su derecho de defensa, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

Señala, que el presente juicio versa en relación a una calificación de despido justificado o injustificado, acogiéndose al criterio del tribunal a-quo, en virtud que consideró que el despido se había hecho sin justa causa, por cuanto no existió una sentencia que determinará la responsabilidad o no en sede jurisdiccional, es decir, que la empresa intenta calificar el despido de la valoración que hace de un supuesto informe agregado en autos, que es emanado de un órgano en sede administrativa, como es el cuerpo técnico, de T.T., con sede en la ciudad de Tovar, de tal manera y a raíz de ese informe que no fue concluyente en la responsabilidad que arguye, que el despido fue totalmente injustificado y es procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las exposiciones efectuadas por las partes y, en especial los fundamentos de la apelación, esta Alzada a los fines de decidir el recurso de una manera didáctica, organiza los puntos a fallar, en la forma siguiente:

  1. Si hubo o no una incongruencia negativa en la sentencia recurrida, en cuanto al pronunciamiento o no por parte de la Juez a-quo, del informe emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección Nacional, Unidad Estatal de Vigilancia Nro 62 Mérida, Comando Sector Mocotíes, Puesto Tovar con sede en la ciudad de Tovar, que fue consignado como medio probatorio por la parte demandada-recurrente, y que consta del folio 88 al 97.

  2. - Si prospera o no en derecho para el actor la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado.

Para decidir los puntos supra, considera esta Juzgadora Superior, lo siguiente:

Primero

En lo referido al punto alegado por la demandada recurrente, en cuanto a la falta de valoración de la prueba de informes, consignada por él, como medio probatorio, el cual incurre la Juez a-quo, en una incongruencia negativa en la sentencia, al respecto esta Superioridad señala:

Consta al folio 127 del asunto, señalada con el N° 5, específicamente en la sentencia recurrida, en cuanto a las pruebas de la parte demandada, que:

Con relación a la prueba informativa solicitada a la Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal de Vigilancia N° 62, Mérida, Comando Sector Mocotíes, Puesto de Tovar; consta al folio 88 al 109 las resultas de la mismas, de la cual se evidencia que mediante Acta Policial levantada por el funcionario J.A.Z., la cual obra agregada al expediente N° 164-06, que cursa en la dependencia anteriormente mencionada, consta que en fecha 24 de julio de 2006, cuando el ciudadano C.A.p.P. conducía un vehículo cuyas características son: Dyna, tipo: estaca con baranda de tubos metálicos, color: blanco, serial de carrocería: BU2110003550, de servicios de carga, le invadió el canal de circulación contrario a otro conductor, lo cual provocó una colisión entre los mismos; y que dicha colisión ocurrió en una vía extra urbana. Consta además la relación de los daños sufridos por cada vehículo y los respectivos avalúos del experto valuador de tránsito. Igualmente se evidencia que obra agregado a dicho informe, lo cual forma parte integrante de la copia certificada del expediente en comento, copia fotostática del Título de Propiedad del Vehículo conducido por el actor al momento de la colisión, del cual se observa que el mismo es propiedad de la empresa demandada VENGAS C.A.

(Cursivas de esta Alzada).

Igualmente al folio 128, en el mismo texto de la sentencia, la Juez a-quo señala:

(…) Que fue evacuado en este procedimiento, un expediente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual contiene informe producido por el Cabo 1ero de T.T. N° 4079, J.A., en el cual indica las circunstancias del hecho del accidente sucedido, no menos cierto es que en virtud de que no consta en autos que tal hecho haya sido sometido a un procedimiento judicial a los fines de3 determinar la responsabilidad o culpabilidad del actor en la colisión ocurrida (lo cual es impretermitible para establecer que un trabajador se encuentre o no incurso, en la causal de despido justificado antes referida) no puede tenerse por demostrado el supuesto de hecho establecido en la norma contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)

. (Cursivas de esta Alzada).

Visto lo supra, se evidencia que la recurrida, no concluye si efectivamente se le otorga valor probatorio o no, a dicho medio de prueba, a pesar de haber señalado que la prueba no se puede tener como demostrativo del supuesto hecho consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, admiculando el medio de prueba en la motivación del fallo, y al evidenciarse, que el objeto de la prueba es demostrar la ocurrencia o el hecho del accidente, aceptado este por la parte actora, así como por la parte demandada, e igualmente los daños que se causaron a terceros, observando esta sentenciadora, que si el fin del medio probatorio, era demostrar el accidente ocurrido, el mismo no es un hecho controvertido dentro de proceso, ya que como se señaló, el accidente fue admitido por ambas partes.

Por tal razón, señala esta Jurisdicente, que su valoración o no como medio de prueba en la presente causa, no va a incidir en el fondo del asunto, ya que no es un hecho controvertido, la ocurrencia del accidente así como los hechos que lo determinaron, por lo tanto señala esta Superioridad, que no existe silencio de prueba (incongruencia negativa, según el recurrente) en la valoración del mencionado medio probatorio. Y así se establece.

Segundo

Si prospera o no en derecho para el actor la indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado, al respecto se señala:

En este orden, observa esta Sentenciadora que en el libelo de demanda el accionante solicita la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el despido lo realizó el patrono sin justa causa.

Ahora bien, al folio 7, de fecha 09 de agosto de 2006, consta carta de despido suscrita por el ciudadano A.B., Gerente de la Sucursal El Vigía, donde se lee:

(…) Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de manifestarle que la empresa VENGAS S.A., a partir del presente fecha ha decidido prescindir de sus servicios por motivo a violación de Normas de Trancito (sic), (se encontraba pasando vehículo ocasionando impacto, siendo culpable del hecho, estando esto tipificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)

(Cursivas y negritas del original).

Del texto de la comunicación retro, no se observa la causal en que se basó la parte patronal, para proceder al despido del ciudadano C.A.P.P., requisito que debe contener dicha comunicación, para determinar con exactitud, cual es la causal que se aplicó para proceder al despido justificado, es decir que el trabajador debe tener claro, cual es el hecho y lo que se le imputa para despedirlo justificadamente.

Así mismo, en la contestación de la demanda se invoca en una forma genérica el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

“(…) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Esta indemnización sólo procede cuando el despido es injustificado, lo cual no ocurre en el caso de autos ya que el trabajador C.A.P.P., fue despedido por causa justificada por estar incurso en la causal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negritas y subrayado del original) (folio 63).

Igualmente al folio 64, de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada señala:

(…)Pues es evidente que el trabajador C.A.P.P. al desempeñarse como conductor de uno de los vehículos de la empresa ocasionó un accidente de tránsito al observar una conducta manifiestamente imprudente (adelantamiento de otro vehículo que conducía en una curva ), tanto más cuando el tipo de mercancía que transportaba es de alto riesgo (cilindro de gas, poniendo así en peligro la vida de los ocupantes del vehículo que conducía, de los ocupantes del otro vehículo con el cual impactó y los bienes confiados a su custodia. Estos hechos configuran en la causal de despido injustificado que hace improcedente la pretensión del demandante de reclamar el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(Negritas del original, cursivas y subrayado de esta Alzada).

Visto lo anterior, determina esta Alzada que la causal de despido invocada es la establecida en el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.(…)

(Subrayado, negrita y cursiva de esta Alzada).

Por consiguiente, en la forma como se dio contestación a la demanda, así como la causal invocada, se evidencia que le correspondía a la parte demandada, demostrar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”; los daños materiales que le fueron causados con intensión o con negligencia por la parte accionante de acuerdo al literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose en el escrito de promoción de pruebas, agregado al vuelto del folio 37, lo siguiente:

(…) CUARTA : Con el objeto de demostrar que le trabajador C.A.P.P., fue despedido por causa justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que como conductor de uno de los vehículos de la empresa ocasión un accidente de transito al observar una conducta manifiestamente imprudente (adelantamiento de otro vehículo en una curva ), tanto más cuanto que el tipo de mercancía que transportaba es de alto riesgo, poniendo así en peligro la vida de los ocupantes del vehículo que conducía, la de los ocupantes del otro vehículo con el cual impacto y los bienes confiados a su custodia.(…)

(Subrayado del original) (Cursivas y negritas de esta Alzada).

De lo anterior, entonces se evidencia que las consecuencias del hecho ocurrido -colisión de vehículo- donde estaba involucrado el ciudadano C.A.P.P., para la accionada era que se puso riesgo la mercancía que transportaba, la vida de las personas que iban en el vehículo y de los terceros, lo que permite a esta Alzada, concluir que la accionada entro en contradicción con el literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con los alegatos que expreso en el juicio, ya que la causal invocada (literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los invocados por el accionado son diferentes (tanto más cuanto que el tipo de mercancía que transportaba es de alto riesgo, poniendo así en peligro la vida de los ocupantes del vehículo que conducía, la de los ocupantes del otro vehículo con el cual impacto y los bienes confiados a su custodia), basándose en la imprudencia que omitió el actor en adelantar a otro vehículo en una curva.

Por todo lo antes expuesto, y del estudio que se realizó esta Sentenciadora de las actas procesales, la demandada invoca los hechos que causaron el accidente, pero no los enmarca correctamente en alguna dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al alegar el literal “g”, para justificar el despido del ciudadano C.A.P.P., no cumplió en este proceso con la carga que tenia como era demostrar la intensión o negligencia por parte del accionante en el accidente ocurrido, para que fuera procedente el despido injustificado.

En este mismo orden, también es preciso señalar, que de las actas procesales no se encuentra la participación de despido, que el patrono estaba en la obligación de realizar por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde textualmente señala:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

(Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Verificándose, que la patronal, no realizó la participación de despido dentro de los cinco días señalados en el artículo supra, por lo tanto se considera confeso de que el despido se hizo sin justa causa (presunción iuris tantum), y al no demostrar lo contrario, este Tribunal de Alzada, llega a la conclusión que, tomando en consideración, la manera como la parte accionada dio contestación a la demanda, los medios probatorios aportados al proceso por las partes, la no participación del despido, es que en derecho le corresponde al demandante la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Labora, tal y como condenó la Juez a-quo. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte desmandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida donde se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por estar ajustada a derecho, con la motivación de este Tribunal Superior, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado E.A.M.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano C.A.P.P. contra la Empresa Mercantil “VENGAS S.A.” sucursal El Vigía, en la persona de su representante ciudadano A.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), pero con otra motivación expuesta por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez-Titular-

Dra. Glasbel Belandria Pernía.

El Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabian Ramírez Amaral.

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