Decisión nº 890 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

No. 45.120/AQ

Con Lugar divorcio 185-A

Del Código Civil vigente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: R.A. PRIETO VILLASMIL Y OREIDA T.S.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.056.369 y V- 7.677.031 respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio Abogado DILICIE AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.882 de igual domicilio, y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Enero de 1.977, por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá hoy en día Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 43, que corre inserta en copia certificada marcada con la letra “A”.

Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Av. 7A, No. 90-39, Sector Veritas de la Parroquia Bolívar de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron, y procrearon dos (02) hijos, de nombres Y.E. y R.A.P.S., ambos mayores de edad según consta en Partidas de nacimientos signadas con los Nos. 1.718 y 852, que corren inserta en la presente causa en copias certificadas, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, hasta el diez (10) de Marzo de 1.981, cuando interrumpieron su convivencia marital, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio.

Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha Cinco (05) de Octubre de 2007 y agregada dicha boleta en la fecha Quince (15) de Octubre del año en curso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Enero de 1.977, por ante la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá hoy día Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos R.A. PRIETO VILLASMIL Y OREIDA T.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.056.369 y V- 7.677.031 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintidós (22) de Enero de 1.977, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio San F.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio No. 43, que corre inserta en las actas, en el folio tres (03). ASI SE DECLARA.-

No hay pronunciamiento sobre hijos, pues se evidencia de las Partidas de Nacimiento consignadas en el Libelo la mayoría de edad de los mismos.

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA ACC.:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 8:40 minutos del mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR