Decisión nº 1004 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano PRILEZ J.U.M., venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-5.067.105, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado YANQUIS RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.586, intento demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana M.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.885.289, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.

La anterior demanda y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, ordenándose: a. Citar a la ciudadana M.C.R.D. a fin de que ambas partes comparecieran a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró recibo de citación junto con recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 20 de febrero de 2009, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana M.C.R.D., quien se dio por citada 19 de febrero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, fue agregada a las actas procesales, la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

En fecha 13 de abril de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el demandante debidamente asistido, no compareciendo la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 01 de junio de 2009, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte actora quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

Consta que en fecha 08 de junio de 2009, el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.R.D., representación que se evidencia de poder apud-acta conferido en fecha 20 de febrero de 2009, inserto al folio cuarenta y seis (46) de este expediente; dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo, propuso reconvención o mutua petición de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por divorcio con fundamento en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a abandono voluntario, e injuria grave que hagan imposible la vida en común, manifestando, que en fecha 1998, el cónyuge de su mandante sostuvo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.530.039, de la cual nació la niña (identidad omitida), de nueve (09) años de edad, quien fue presentada por su legitimo cónyuge ciudadano PRILEZ J.U.M.. Que el cónyuge de su mandante, igualmente abandonó moralmente a su representada desde hace varios meses por otra mujer de nombre MAXIORIS R.V., y que ha manifestado delante de varias personas que esta locamente enamorado de esa mujer, además familiares y amigos comunes han visto al cónyuge de su mandante en compañía de la referida ciudadana, tomados de la mano en centros comerciales, en supermercados y en los tribunales. Que esa conducta asumida por el legitimo cónyuge de su representada, lesiona gravemente su honor y reputación como mujer, en lo que respecta a la unión extramatrimonial que el ciudadano PRILEZ J.U.M. con la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, violentó en forma flagrante el deber de fidelidad que se deben los cónyuges y que está incurso en forma demostrable por documento público la causal de injuria grave que hacen imposible la vida en común, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 numeral 2° y del Código Civil. Que desde hace aproximadamente 10 años su cónyuge comenzó a cambiar su conducta para con su cónyuge, siempre estaba malhumorado, siempre andaba con mujeres distintas, ofendía públicamente a su mandante en cualquier sitio que estuviera profiriéndole horribles ofensas verbales, llegando inclusive a manifestarle que era una pobre mujer, que ya no sentía nada por ella, todo lo cual se ha agravado en los últimos años ya que públicamente anda con otra mujer de nombre MAXIORIS R.V., con quien comparte varias horas del día y ha abandonado todos los deberes que consagra el Código Civil.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta que el ciudadano PRILEZ J.U.M., compareció en tiempo hábil a oponer las siguientes cuestiones previas: Según lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem: ordinal 2° domicilio del demandante, el apoderado y del demandado; ordinal 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; ordinal 6° Los instrumentos de fundamento en la pretensión de la reconvención, no se producen, ni existen en el libelo de la reconvención ni en la pieza de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la LOPNA, en los medios probatorios indicados, el interrogatorio impulsado para promover las testimoniales a los fines de probar los hechos y circunstancias; ordinal 7° se hace la reconvención según causales opuestas y omisión de forma, en el contenido pretenden su cónyuge y su apoderado demandar indemnización de daños y perjuicios y no se hacen las especificaciones de estos. 2 La caducidad de la acción establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según doctrina de la Corte la reconvención es en sí una demanda que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre, por lo que se debió anexar el acta de matrimonio certificada por la institución pública, lo que la parte demandante no hizo y el tribunal no instó a la parte a consignarla. 3. Según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, por cuanto es evidente no ha quedado demostrada la causal invocada por cuanto de las pruebas solo pueden ser apreciadas las pruebas documentales relacionadas con el acta de matrimonio, por lo que la actora en la reconvención violó la norma o derecho al no haber incoado con el libelo los instrumentos según lo dispuesto en el artículo 455 de la ley que rige, debió consignar copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento de los hijos. En consecuencia, tachó los únicos testigos presentados por la actora por no ser amigos de la familia Urdaneta Rosales.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

El demandante-reconvenido opuso la cuestión previa por defecto de forma de conformidad con el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340, sin embargo, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 455, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, en consecuencia, estos son los requisitos que debe cumplir y no los que establece, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. No obstante esta Juzgadora de conformidad con el principio iura novit curia, principio general del derecho, que se refiere a que el Juez conoce del derecho y es quien debe aplicarlo, las cuestiones previas opuestas se resolverán conforme a lo dispuesto en el prenombrado artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la Cuestión Previa por defecto de forma, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los requisitos que debe reunir el libelo de la demanda en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, el cual reza:

Artículo 455: "El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;

  2. narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

  3. pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

  4. indicación de los medios probatorios;

  5. en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;

  6. en la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

  7. si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el Juez pueda solicitarla.” (Subrayado del Tribunal)

La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene el propósito de controlar la demanda, ya que señala el defecto de forma de la demanda, busca el mayor esclarecimiento de los hechos que conforman el proceso y permite el cumplimiento del principio de conveniencia de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo del artículo 243 ejusdem, cuyo texto es el siguiente:

Toda sentencia debe contener: (omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

(omissis…)”

De esto se deduce que la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión propuesta.

Con respecto al defecto de forma invocado que se refiere a que el demandante debe indicar su domicilio y el del demandado, establecido en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del artículo 455 se observa, que en el libelo de la reconvención la demandada-reconventora indicó su domicilio de la siguiente manera: “…la ciudadana M.C.R.D., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.289, domiciliada en el Municipio San F.d.E. Zulia…”. Asimismo, la demandada-reconventora indicó el domicilio procesal establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “…Para dar cumplimiento con lo establecido en artículo 174 del Código de

Procedimiento Civil indico como sede procesal la siguiente: Despacho Jurídico Internacional, Edificio Centro Profesional Villa Consuelo, 5to. Piso, Oficina 5-4, 5 de julio con BellaVista, al fondo de la Pizze.N. de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”.

En relación al hecho de que el demandado-reconviniente no indicó el domicilio del demandado, efectivamente se observa que no indicó el domicilio del demandante-reconvenido como lo establece el literal “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto este Tribunal hace la siguiente consideración:

La reconvención o mutua petición según el Dr. A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil, consiste en:

La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

En esta definición se destaca:

a) La reconvención es una pretensión independiente.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

De lo anterior se colige que la reconvención es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso en virtud del principio de la economía procesal.

En este caso, corresponde entonces determinar, a la luz de la norma constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, si bien es cierto que el indicar el domicilio del demandado en el libelo de la demanda es una formalidad esencial, a los fines de la practica de la citación del mismo para que se ponga en conocimiento que existe un juicio en su contra y ejerza su debida defensa, así como para que se le practiquen todos los actos comunicaciones que se produzcan durante el juicio, no menos cierto es que como se trata de una reconvención, que si bien es una demanda autónoma que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su admisión, es una demanda que esta íntimamente relacionada con la demanda principal, y es tan cierta esa intima relación que debe ser resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, en consecuencia, si en el caso que nos ocupa, en la demanda principal, el demandante-reconvenido indicó su domicilio en el cual se practicarían las notificaciones del proceso, entonces considera esta Juzgadora que el ordenar al demandado-reconviniente la subsanación de la demanda de reconvención en el sentido de indicar el domicilio del demandado, cuando dicho domicilio ya consta en el expediente, consiste en una formalidad no esencial, porque si bien es cierto la indicación del domicilio del demandado es una formalidad para la validez del proceso, no menos cierto es que no es esencial dado que dicho domicilio se encuentra señalado en la demanda principal y siendo que su vulneración no produce alteración de alguna forma que pudiera violar el derecho del demandante-reconvenido, esta Juzgadora considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa fundada en el literal “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Con respecto al defecto de forma invocado que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, que en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se lee como la narración de los hechos debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; esta Juzgadora observa del libelo de la reconvención que el demandante relata detalladamente los hechos cuando establece que en fecha 1998, el cónyuge de su mandante sostuvo relaciones extramatrimoniales con la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, de la cual nació la niña (identidad omitida), de nueve (09) años de edad, quien fue presentada por su legitimo cónyuge ciudadano PRILEZ J.U.M.. Que el cónyuge de su mandante, igualmente abandonó moralmente a su representada desde hace varios meses por otra mujer de nombre MAXIORIS R.V., y que ha manifestado delante de varias personas que esta locamente enamorado de esa mujer, además familiares y amigos comunes han visto al cónyuge de su mandante en compañía de la referida ciudadana, tomados de la mano en centros comerciales, en supermercados y en los tribunales. Que desde hace aproximadamente 10 años su cónyuge comenzó a cambiar su conducta para con su cónyuge, siempre estaba malhumorado, siempre andaba con mujeres distintas, ofendía públicamente a su mandante en cualquier sitio que estuviera profiriéndole horribles ofensas verbales, llegando inclusive a manifestarle que era una pobre mujer, que ya no sentía nada por ella, todo lo cual se ha agravado en los últimos años ya que públicamente anda con otra mujer de nombre MAXIORIS R.V., con quien comparte varias horas del día y ha abandonado todos los deberes que consagra el Código Civil. Dicha pretensión se encuentra debidamente relacionada con los hechos narrados por la reconventora, siendo debidamente fundamentados, en virtud de que lo relevante es que los hechos se encuentren perfectamente narrados y debidamente relacionados con la petición del actor y que expresamente establece en la demanda en forma concreta y detallada como lo estatuye la norma prenombrada, en consecuencia, la demandada-reconventora si cumplió con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo declararse si lugar la cuestión previa alegada fundada en el referido literal. Así se decide.

Con respecto al defecto de forma invocado establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, que en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se lee en el literal “d” como indicación de los medios probatorios, y en el literal “e” en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicción de los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar; esta Juzgadora observa que en el libelo de la reconvención la demandada-reconventora indicó los medios probatorio que haría valer en el presente juicio, cuando explana:

De conformidad con lo establecido e el artículo 455 de la LOPNNA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 461 ejusdem, indicó los siguientes medios probatorios: 1. Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. 2. Ratifico el Acta de Matrimonio consignada por el actor donde se demuestra el vínculo existente entre las partes de este proceso. 3. Ratifico igualmente las dos (02) partidas de nacimiento consignadas por el actor donde se demuestra el vínculo filial entre los hijos y sus progenitores. 4. Ratifico el acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), habida de relación extramatrimonial que mantuvo el demandante con la ciudadana INAIS YANDREINA MORILLO CALDERA, en la cual se demuestra en forma auténtica la procedencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata de la injuria grave .

A los fines de probar los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como realmente ocurrieron promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos: NORELSY DEL C.G.R., BLANCA THOMSON Y YENDRI DEL VALLE O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.505.975, V-3.681.397 y V-16.211.207, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z. para que previo el juramento legal declaren a tenor del siguiente interrogatorio: …

De lo anterior claramente se evidencia, que la demandada-reconvenida indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio entre ellos documentales y testimoniales. En cuanto a las testimoniales, identificó plenamente a los testigos e igualmente indicó las preguntas que les formularía, cumpliendo de esta manera con lo contemplado en los literales “d” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Juzgadora considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa fundada en el literal “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En relación a la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:

Según la Casación Venezolana hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas, es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que la parte renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

Lo anterior significa que la caducidad de la acción consiste en que la ley o la voluntad de las partes establecen ciertos lapsos de tiempo para que puedan intentarse determinadas acciones, so pena de perecer este derecho, si se deja transcurrir el lapso fijado.

En el caso que nos ocupa, lo alegado por el demandante-reconvenido en la oportunidad legal respectiva a los efectos de invocar la caducidad de la acción como cuestión previa, no se corresponde con lo que la jurisprudencia y la doctrina han establecido como caducidad de la acción, en virtud de que lo invocado por el demandante-reconvenido fue “que no se consignó con la reconvención la copia certificada del acta de matrimonio y no se produjo el impulso, por lo que se extingue la instancia,” argumentos que además de no ser pertinentes a los efectos de demostrar la cuestión previa invocada, lo que hacen es confundir las instituciones jurídicas de la caducidad y de la extinción de la instancia cuyas causales están establecidas expresamente el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el hecho de no haber consignado la copia certificada del acta de matrimonio no hace perecer el lapso legal para intentar la reconvención ya que si bien es cierto esta es una demanda autónoma, sin embargo ambos juicio participan del mismo procedimiento y se deciden en una misma sentencia, entonces siendo así, podemos ver como dicho instrumento ya consta en las actas procesales por lo que no es menester su consignación ya que a la luz de nuestro derecho constitucional esto seria un formalidad no esencial y su exigencia solo causaría dilación al proceso. En consecuencia, de lo expuesto debe declararse sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la cuestión previa invocada dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esta Juzgadora hace la siguiente consideración:

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(omisis…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…omisis)

.

El referido ordinal establece dos (02) supuestos, el primero se refiere a cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, al respecto señala Rengel que este caso existe carencia de acción y la define como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

El segundo supuesto establece cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio, las cuales si deben estar expresamente establecidas en la ley pues solo de esa manera será posible determinar si en la demanda se alegaron esas causales o no. Un ejemplo sería que una demanda de divorcio debe estar fundada necesariamente en las causales indicadas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, los hechos alegados por el demandante-reconvenido en cuanto a que el demandado-reconviniente en su libelo no logró demostrar la causal invocada en virtud que no consignó los instrumentos según lo dispuesto en el artículo 455 de la LOPNA como son la copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento de los hijos, no se corresponde con lo que se ha establecido tanto en la jurisprudencia y en la doctrina como prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda como cuestión previa, aunado al hecho de que lo alegado es materia de fondo de lo controvertido en el presente juicio de Divorcio Ordinario, que debe ser decidido en la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso. Asimismo, se observa que el demandado-reconviniente en su libelo, cuando indica las pruebas que haría valer invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, ratificó el acta de matrimonio consignada por el actor donde se demuestra el vínculo existente entre las partes de este proceso y las dos (02) partidas de nacimiento consignadas por el actor donde se demuestra el vínculo filial entre los hijos y sus progenitores, siendo así, y como se señaló anteriormente que si bien es cierto la reconvención es una demanda autónoma, sin embargo, ambos juicio participan del mismo procedimiento y se deciden en una misma sentencia, entonces siendo así, se observa de las actas procesales que como dichos instrumentos ya constan en el presente expediente, por lo que no es menester su consignación nuevamente, ya que a la luz de nuestro derecho constitucional esto seria un formalidad no esencial y su exigencia solo causaría dilación al proceso. En consecuencia, de lo expuesto debe declararse sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No.2, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR las cuestiones previas por defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. SIN LUGAR la cuestión previa por caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. SIN LUGAR la cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todas propuestas por el ciudadano PRILEZ J.U.M., en contra de la ciudadana M.C.R.D..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Unipersonal No. 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publico el presente fallo bajo el No.1004. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.14177

IHP/no

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