Decisión nº 38-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8610

Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano V.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.287, asistido por el abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.903, interpuso ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo S/N d fecha 4 de septiembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA-CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 13 de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 28 de abril de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó al Poder Judicial el 5 de agosto de 1999, desempeñando funciones como Archivista Jefe adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T..

Que en fecha 4 de septiembre de 2009, es removido del cargo, pues la Administración consideró que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones que le están encomendadas exigían parámetros de una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad, siendo por tanto un funcionario de confianza.

Que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, ya que erró al calificar como de confianza el cargo de Archivista Jefe, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda- Extensión Valles del Tuy, en virtud de no estar enunciado dentro de los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción que desempeñan cargos de confianza.

Que en el acto administrativo no se enunciaron las funciones ejercidas por el querellante consideradas como de confianza, pues arguye que todas las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo que desempeñaba estuvieron sujetas al control, supervisión y aprobación de la Coordinación Judicial y Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T..

Que al ser un funcionario público de carrera la Administración violó la Ley del Poder Judicial así como la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues esta última prevé el régimen para remover y retirar a los funcionarios de carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a las garantías constitucionales del debido proceso y la estabilidad laboral.

Que la Administración no demostró que fuera un funcionario de libre nombramiento y remoción ni que ejercía un cargo de confianza, pues no levantó ni presentó el Registro de Información de Cargo (R.I.C.), el cual determina las funciones que debía ejercer el querellante como Archivista Jefe.

Con base a lo anteriormente expuesto solicita que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene la reincorporación en el cargo que venia desempeñando como Archivista Jefe o a un cargo de igual jerarquía, así como la cancelación de forma integral de los sueldos dejados de percibir, desde el 4 de Septiembre de 2009 hasta la fecha de su reincorporación, y el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo publico.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, el abogado F.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Que las funciones asignadas al querellante como Archivista Jefe, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se desprenden del perfil del cargo, el cual sirvió como fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo impugnado.

Que de acuerdo con el perfil del cargo de Archivista Jefe, se prevén como requerimientos especiales para poder ejercer el cargo, los siguientes: "i) Amplios conocimientos en materia de organización, administración de archivos y supervisión de personal; ii) "(...) madurez de criterio, sentido de responsabilidad y confidencialidad".

Que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues era el encargado de coordinar, controlar, dirigir y supervisar las actividades conferidas al personal bajo su cargo.

Que mal puede el querellante calificarse como funcionario de carrera, por cuanto no se evidencia que su ingreso a la Administración haya sido a través de un concurso público, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no existió una violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto administrativo deviene de la actividad discrecional ejercida por la Administración.

Que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, autoridad competente de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el querellante no goza de la inamovilidad laboral por fuero paternal, por cuanto la misma dura hasta un (1) año después del nacimiento del hijo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y Paternidad.

Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por tener su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Previo al fondo debe indicarse que junto a la querella interpuesta fue solicitado amparo cautelar a los fines de suspender el acto administrativo que impugna; sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento por parte de este Juzgado Superior. En virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la sentencia definitiva, cualquier pronunciamiento al respecto sería inoficioso. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:

Arguye el querellante que la Administración erró al calificarlo como un funcionario de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, pues no logró demostrar a través del Registro de Información de Cargo (R.I.C.) las funciones que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, como Archivista Jefe.

Al efecto, debe indicarse que ciertamente corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio por excelencia, pero no el único, para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirmación esta que viene a ser reforzada por la reciente decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1176 del 23 de noviembre de 2010, mediante la cual sostiene que el documento por excelencia que permite determinar que las actividades desempeñadas por el funcionario que ostenta un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción son efectivamente de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), para lo cual basándose en una sentencia dictada por la propia Sala, explanó lo siguiente:

“De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.

En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que “de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…” sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

Efectivamente, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a reseñar, en una suerte de “motivación acogida”, distintas decisiones que establecen la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción, para luego declarar que el cargo del querellante es de tal carácter conforme se deriva, supuestamente, “…de las actas que conforman el expediente…” pese a que no especificó cuáles eran esa actas o si tal información proviene del Registro de Información de Cargos-. Con tal proceder, la sentencia cuya revisión se solicita, dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano…”

Atendiendo el anterior fallo, aun cuando no es de carácter vinculante por no establecerlo así la decisión o por no analizar normas contentivas de principios o derechos de rango constitucional, debe ser apreciado por cuanto viene a uniformar la interpretación de las normas y principios constitucionales así como a evitar se contraríen criterios vinculantes de la propia Sala Constitucional. Así, debe indicarse que de la actividad probatoria desplegada por la parte querellada en el proceso y del contenido del expediente administrativo del querellante se evidencia como prueba fundamental para la determinación del cargo como de confianza el “Perfil del Cargo” cursante al folio 137 del presente expediente, prueba documental no impugnada por el querellante y a la cual, quien aquí decide, otorga todo su valor probatorio, en donde se enumeran de manera detallada cada una de las labores y requisitos mínimos que debe cumplir el funcionario que se desempeñe como Archivista Jefe, cargo ocupado por el actor desde el 5 de agosto de 1999, según se desprende de la planilla “Movimiento de Personal” cursante al folio 5 del expediente administrativo, donde se le da el ingreso al Circuito Judicial Penal, y de sus propias afirmaciones contenidas en el escrito libelar.

De igual manera, se evidencia a los folios 75, 76, 77, 105, 106, 136, 137, 138 y 139 del expediente administrativo, evaluaciones de desempeño correspondientes a los periodos marzo de 2005- 2006, marzo 2006- 2007 y marzo 2007- 2008, debidamente firmadas por el evaluador y el evaluado, hoy querellante, específicamente en el recuadro denominado “ITEMS/COMPETENCIAS SÓLO PARA EL PERSONAL CON FUNCIONES SUPERVISORAS”, así como los ítems correspondientes a la “Confidencialidad”, que el recurrente desempeñaba funciones de “Liderazgo”, “Planificación”, “Toma de Decisiones” y “Delegación”, lo que hace ver que no sólo cumplía tareas de control sobre la entrada y salida de expedientes, sino que manejaba personal, tenía acceso ilimitado a cualquier área del archivo y sobre los expedientes, tenía potestad decisoria sobre el modo de trabajo dentro del área correspondiente, suscribía oficios, memorandos y comunicaciones internas de cualquier índole, todos elementos suficientes para que este Juzgado se permita afirmar que la Administración logró probar que el cargo ostentado por el recurrente es de los calificados como de confianza, a pesar de no traer a los autos el Registro de Información del Cargo, prueba documental por excelencia en este tipo de controversia pero no exclusiva, resultando por ello forzoso establecer que tal como se señaló supra con respecto a la categoría de confianza que reviste el cargo de Archivista Jefe, existen elementos que permiten determinar que las funciones realizadas por el recurrente se encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los argumento jurisprudenciales explanados a lo largo del presente fallo, en consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la parte actora, referidas al falso supuesto por la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser el querellante un funcionario de carrera, y a la falta de consignación del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), pues se demostró que el mismo es de libre nombramiento y remoción sin que la Administración haya violentado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el actor aduce que el acto administrativo no enunció las funciones que ejercía, a lo cual debe indicarse que efectivamente las mismas no fueron enunciadas dentro del acto recurrido; no obstante, resulta necesario indicar que la motivación de un acto administrativo tiene como objeto informar, al destinatario del acto, las razones que fundamentan la decisión de la Administración para así no colocarlo en un estado de indefensión y que pueda ejercer las defensas necesarias para desvirtuar las posibles actuaciones y omisiones en las que presuntamente ha incurrido, por lo que en este caso se evidencia claramente que el recurrente no fue colocado en dicho estado, por cuanto, como se indicó supra, en las evaluaciones efectuadas y las cuales suscribió sin objeción alguna, se especificaban las labores que realizaba, por lo que mal puede desconocer las mismas en esta oportunidad.

De igual manera debe señalar este Sentenciador, en atención al principio de conservación de los actos, analizada en la sentencia Nº 803 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, recaída en el recurso de revisión de sentencia interpuesto por G.M.C.C., en la cual claramente estableció que dicho principio “…está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación(…)”, que puede afirmarse que al conservarse el acto administrativo recurrido no se está supliendo a la Administración dictando un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, por cuanto el acto administrativo de remoción S/N de fecha 4 de septiembre de 2009, por si sólo alcanzó su fin jurídico como lo es la manifestación de voluntad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura-Circuito Judicial Penal del estado Miranda; que la aplicación de una directriz dictada por el ente rector y hacer del conocimiento del actor la decisión administrativa, para que ejerciera las defensas que considerara necesarias, y que dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo, por cuanto decidir lo contrario, supondría conferirle, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, que confiere a la Administración la potestad de acuerdo con lo dispuesto en la ley a remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupen cargos de esta naturaleza. Es por ello, que quien aquí decide desecha el alegato planteado. Así se decide.

En otro orden de ideas, no escapa para este Sentenciador que el recurrente aun cuando en sus alegatos referidos al acto administrativo recurrido, no invoca como vulnerado su derecho a la paternidad, al desarrollar la solicitud de la medida cautelar de amparo que interpuso conjuntamente con el presente recurso, señala que para el momento de su remoción se encontraba amparado por el denominado fuero paternal. Ante este argumento, debe indicarse que la jurisprudencia ha sostenido que al igual que en el fuero maternal, el mismo es una protección constitucional que impide separar al funcionario de la Administración hasta un (1) año después del nacimiento del hijo; sin embargo, advirtió que en las causas donde haya transcurrido por completo dicho lapso y se encuentren en etapa de sentencia, el funcionario que esté protegido por el fuero maternal o paternal, la Administración sólo procederá a indemnizar al mismo con el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde el momento de la separación del cargo hasta el momento en que culmine la protección que le otorga el fuero correspondiente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se aprecia de los autos que el nacimiento del hijo del querellante se produjo el 6 de mayo de 2009 y la remoción fue notificada en fecha 4 de septiembre de ese mismo año, por lo cual corresponde a la administración cancelar como indemnización, al ciudadano V.P.G. los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio y que correspondan por mandato de la Ley, desde el 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el 6 de mayo de 2010, fecha en la cual su hijo cumplió un (1) año de edad y culminó su inamovilidad. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.A.P.G., asistido por el abogado YANSON ZAMBRANO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de septiembre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA-CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, en cuanto al fuero paternal alegado en la solicitud de amparo como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA a los fines del calculo de los montos condenados a pagar realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8610

HLSL/rsj

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