Decisión nº 348-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Nº 348-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2771

Vista la recusación interpuesta por los ciudadanos ABGS. O.B.P. y C.R.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.S.S., en contra del ciudadano DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Septiembre del año que discurre, esta Sala para decidir observa:

I

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela a los folios 1 al 13 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, el cual fundamenta en el ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

…DEL MECANISMO DE RECUSACIÓN COMO GARANTÍA PARA EL ASEGURAMIENTO DEL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL COMO POR UN JUEZ NATURAL Y DEL MISMO DERECHO A LA DEFENSA

…Ahora bien, desglosando el supuesto que nos ocupa, veremos que las causales de recusación en que consideramos está incurso el juez aquí recusado, se vino durante el desarrollo de este (sic) fase preliminar del proceso y precisamente luego de que recibiera la causa en virtud de la inhibición del Juez 16º de Control, la cual fue declarada con lugar por la Sala 7º de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial.

DE LOS HECHOS CONCRETOS

QUE MARCAN LA PARCIALIZACIÓN DEL JUEZ

Así las cosas, en fecha 24 de agosto de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, presento (sic) formal solicitud de medidas preventivas asegurativas en contra de nuestro representado y la empresa que representa, a saber, Venevalores Casa de Bolsa C.A., esto con el objeto de que sean bloqueadas o congeladas sus cuentas bancarias, así como se prohíba enajenar y gravar los bienes pertenecientes al mismo y a la empresa en cuestión, sin dejar atrás las cuentas y bienes delas empresas y personas relacionadas.

No obstante lo anterior, en data 26 de agosto de 2010, esta defensa presentó formal solicitud de autorización para ejercer el derecho al sufragio por parte de nuestro representado M.S.S., el cual de ser el caso se ejercería un mes después a que la solicitud hubiere sido planteada y decidida.

Pues pese a ello, por decirlo coloquialmente “Cabalgo” las fechas, es decir, obvio (sic) los lapsos y se pronuncia primero a la solicitud fiscal de forma desfavorable, negando la autorización para ejercer el derecho al voto, es decir, es más importante negarle los derechos al justiciable que decidir otro asunto quizás de más relevancia y valía procesalmente hablando.

Lo anterior, por una parte, por la otra niega un Derecho Político Fundamental a nuestro representado, basado en que, en simple visceralidad, quizás en que pueda que no sea bien visto que le otorgue tal permiso, pero, la decisión al respecto está totalmente divorciada de argumento jurídico y válido alguno.

Con esta decisión, puede verse claramente el error cometido por este Juzgador, y lo que hace estar incursos en una causal de recusación, como la que observamos en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sin celebrarse la audiencia preliminar, sin pronunciarse acerca de unas medidas cuya respuesta ya nos avizoramos cual será, ha obviado el orden procesal para NEGARLE, RESTRINGIRLE Y FINALMENTE VIOLARLE EL DERECHO A VOTAR A NUESRO (SIC) DEFENDIDO, EN TANTO, SI EL JUEZ ES CAPAZ DE PRONUNCIARSE ANTICIPADAMENTE NEGADO UN DERECHO BÁSICO DEL SER HUMANO EN SOCIEDAD, OBVIA CLARAMENTE ESTARÁ PREDISPUESTO A VIOLAR DERECHOS CUANDO SE REALICEN ACTOS DE MAYOR TRASCENDENCIA Y RELEVANCIA EN ESTE (SIC) FASE PRELIMINAR A SU CARGO, al efecto el artículo antes citado…

Como podrá verse evidente por demás resulta este error de Juzgamiento (ver Art 49 ordinal 8º C.N.R.B.V) cometidos por esta instancia, y que sobre todo desfavorece a nuestro representado, pues, si hubiera un equilibrio en un margen de error humano, pues todos podemos cometerlo y de dichos errores no se observara parcialidad, es decir se cometieran tanto para la fiscalía como para nuestro defendido, quizás pudiera pasar, pero resulta que toda esta situación, única y exclusivamente perjudica al acusado, a favor del Ministerio Público, sin que pueda decirse que el Juez actúa conforme a la Ley (sic)

Ahora bien, para aquellos que piensan que la opinión a la que se refiere el ordinal del articulo (sic) antes citado debe ser de fondo, es menester percatarse del aforismo que reza que “DONDE NO HACE DISTINGOS LA LEY NO PUEDE HACERLO EL INTERPRETE” y “CUANDO LA LEY QUIERE LO DICE Y CUANDO NO QUIERE LO CALLA”, siendo esto así, en ninguna parte del ordinal 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo penal se habla de opinión de fondo.

Por todo lo anterior, consideramos esta Primera (sic) causal de RECUSACIÓN en contra de su persona ciudadano Juez.

DE LA SEGUNDA CAUSAL

En continuidad de ideas y como si lo dicho anterior no fuese ya un grave error cometido, queremos dejar asentado que no es un capricho de esta defensa solicitar AUTORIZACIÓN PARA VOTAR, YA QUE ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA CARTA MAGNA VIGENTE…

Tal como se evidencia en la normativa Constitucional, este derecho no es asunto de discrecionalidad de un juez si va a ejercerlo alguien o no, el hecho de estar detenido preventiva (sic) por unos pretendidos delitos no equivale a que se le trata (sic) como culpable a nuestro defendido, como si hubiese sido condenado y con su condena accesoria hubiere quedado imposibilitado o tuviere interdicción política para ejercer tal Derecho Fundamental.

Visto lo anterior, claro es que nos encontramos ante otra causal de recusación, tal como lo establece el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…

Siendo así, el Juez comete otra falta y es que IGNORA sin motivo Constitucional, ni legal QUE NIEGA DE FORMA ARBITRARIA el ejercicio de un derecho básico a un justiciable, observando el interés de quien preside el tribunal (sic) de perjudicar al imputado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, en tanto, consideramos que estamos frente a la Segunda causal (sic) de RECUSACIÓN.

En síntesis, hay una evidente muestra de parcialidad y desconocimiento por parte del Juez de los limites de sus funciones, en tanto, que obviamente no necesitamos esperar la audiencia preliminar para saber que estas irregularidades seguirían ocurriendo, ya que, con el debido respeto, si el juez necesita practicar o aprender Derecho para poder juzgar mejor, a todas luces preferimos que no sea con nosotros y con nuestro defendido que lo haga, de forma que, la Constitución y la ley nos dan un mecanismo para proteger a nuestro defendido y que sea juzgado realmente por un juez imparcial y conocedor del derecho y ello es precisamente lo que hacemos mediante el ejercicio de esta recusación.

Tal como se ha sostenido suficientemente, ningún Tribunal, como es el caso de este (sic), debe tener un afán de NEGAR LOS DERECHOS A LOS IMPUTADOS EN un caso determinado, pues ello para bien o para mal comporta la muestra de un interés, en el caso de un Tribunal en funciones de Control, interés para llevar a juicio a alguien y visto el escenario anterior, DUDA ESTA DEFENSA QUE SEA PARA BIEN EL AFÁN QUE TIENE ESTE JUZGADO, PESE A LOS MÚLTIPLES CUESTIONAMIENTO DE SU PARCIALIDAD, DE JUZGAR A NUESTRO DEFENDIDO IMPARCIALMENTE SOBRE TODO CUANDO ES EVIDENTE DE SUS ACTUACIONES LA INCLINACIÓN A FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONTRA DE ESTA DEFENSA.

Otro de los problemas de aquí, al margen de la parcialidad e INCLINACIÓN A LA CONTRA PARTE, ES EL DESCONOCIMIENTO MANIFIESTO QUE EL JUEZ HA MOSTRADO DEL DERECHO, LO CUAL, COMO SE EXPLICARA EN LOS CAPÍTULOS ILUSTRATIVOS SIGUIENTES, TAMBIÉN AFECTA LA GARANTÍA DEL JUEZ IMPARCIAL Y JUEZ NATURAL.

…En tal sentido, que más designio anticipado que todas las irregularidades descritas en los capítulos anteriores del presente escrito, de las cuales como se dijo suficientemente, todo son en detrimento de los derechos del imputado, por más casualidad que esto parezca, en dado caso todas las casualidades apuntan a perjudicarlo…

PEDIMENTO

Sobre la base de los argumentos antes referidos, esta defensa acuden a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR FORMALMENTE, al Juez arriba mencionado, por estimarlo incurso en las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente recusación, lo siguiente:

1. Sea declarada admisible la presente recusación.

2. Se declare con lugar la misma por las causales señaladas en los capítulos anteriores.

3. Sean evacuada las pruebas promovidas…

.

II

ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 02 de Septiembre de 2010, el DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. R.V.M., Juez Décimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a dar contestación formal a la recusación interpuesta en mi contra, por los ciudadanos Abg. O.B.P. y C.R.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., por encontrarme, en su criterio, incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, en los siguientes términos:

I

Antes de entrar al análisis de la causal referida, traigo a colación el contenido de la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa N° 07-0033 con ponencia del magistrado (sic) E.A.A., la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo (sic) tribunal (sic) de la República, según sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005…

Mientras que la inhibición constituye un mecanismo procesal de las partes, destinado a depurar acto procesal propio del juzgador, quien consiente (sic) de la existencia de una causa subjetiva, la cual altera totalmente su grado de imparcialidad frente a un asunto sometido a su conocimiento, la exterioriza a fin de separarse de ella, y con ello protege la garantía que tiene todo ciudadano de aplicarle un juicio justo.

Estas causales subjetivas, están expresamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el presente caso, consideraron los ciudadanos Abg. O.B.P. y C.R.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., que me encontraba incurso en la contenida en los numerales 7° y 8°, el cual es del siguiente tenor…

Ahora bien a los fines de contestar los fundamentos señalados por los recusantes en esta primera causa, considera este Juzgador, realizar un recuento breve de las actuaciones señaladas anteriormente, para así verificar su orden cronológico:

Cursa a los folios 258 y 259 de la décima pieza del presente expediente, escrito recibido en fecha 26/08/2010, interpuesto por los ciudadanos Abg. O.B.P. y C.R.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., mediante el cual solicitan se acuerde autorización para ser trasladado el mencionado ciudadano hasta el Colegio Claret, donde el mismo ejercería su derecho al sufragio.

Cursa a los folios 2 al 67 de la décima primera pieza del presente expediente, escrito de fecha 24/08/2010, recibido en este Tribunal en fecha 26/08/2010, emanado de las Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional Sexagésimo Primero, Vigésima Tercera, Vigésimo todos con Competencia Plena y Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena respectivamente, mediante la cual solicita se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos: M.M.S.S., E.I.S.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.828.680 y V-11.739.114, respectivamente, ambos accionistas y miembros de la Junta Directiva de VENEVALORES CASA DE BOLSA, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las empresas del Grupo VENEVALORES que a continuación se mencionan: VENEVALORES CASA DE BOLSA, C. A, RIF: J-294094198.

Cursa a los folios 70 al 106 de la décima primera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 27/08/2010, mediante la cual decreta la imposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos: M.M.S.S., E.I.S.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-10.828.680 y V-11.739.114, respectivamente; y a la empresa VENEVALORES CASA DE BOLSA, C. A, RIF: J-294094198, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 4°, 20, 21, 22 y 26 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos S.A.L., G.S., D.G.H. y MARELYS YOVERA DAZA, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional Sexagésimo Primero, Vigésima Tercera, Vigésimo todos con Competencia Plena y Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena respectivamente, mediante comunicación S/N de fecha 24/08/2010.

Cursa al folio 165 de la décima primera pieza del presente expediente, auto de fecha 30/08/2010, dictado por este Tribunal, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abg. O.B.P. y C.R.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., mediante el cual solicitan se acuerde autorización para ser trasladado el mencionado ciudadano hasta el Colegio Claret, donde el mismo ejercería su derecho al sufragio.

En este orden de ideas, claramente se puede observar de la narración señalada anteriormente, que no se evidencia el desorden procesal alegado por los recusantes, y menos aún, preferencias en cuanto a los pedimentos realizados o decisiones dictadas, como lo quieren hacer ver los recusantes.

En modo alguno puede sostenerse tal aseveración, las actuaciones, tanto de las partes como de este Tribunal, han sido realizadas y contestadas cronológicamente, respetando en todo momento, los lapsos para decidir contenidos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes.

Por lo tanto, resulta falso el argumento de los recusantes que, con una supuesta preferencia, se decidió “…primero a la solicitud fiscal de forma desfavorable, negando la autorización para ejercer el derecho al voto…” considerando los recusantes que “…es más importante negarle los derechos al justiciable que decidir otro asunto quizás de más relevancia y valía procesalmente hablando…”, toda vez que, en primer lugar, tal y como ha sido señalado en la pequeña narrativa realizada anteriormente, se decide primero la solicitud fiscal, no por considerarla más o menos importante, pues para este juzgador, todas las solicitudes de las partes en esta y en cualquier causa sometida a mi conocimiento, tienen igual importancia y deben ser tratadas conforme a la ley, sino por el grado de complejidad en cuanto a la fundamentación jurídica, pues obviamente, la solicitud fiscal requiere un mayor abundamiento jurídico que la solicitud de la defensa, pero ambas son de igual importancia; y en segundo lugar, los recusantes se contradicen, cuando no ven con “buenos ojos” que se haya decidido primero la solicitud fiscal, pero de alguna manera le dan un grado de importancia mayor que su propia solicitud, cuestión que como ya se dijo, este juzgador no comparte.

En cuanto al señalamiento constante de los recusantes en el sentido de que, este juzgador violó un derecho o garantía constitucional básico de todo individuo en sociedad, considera quien aquí suscribe, al igual que en el punto anterior, todos y cada uno de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen iguales grados de importancia, pues el constituyente los creo en forma horizontal y no vertical, es decir, para conseguir en fin del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, deben verificarse todos y cada uno de los derechos y garantías allí expuestos, sin preferencias ni desigualdades unos con otros, sino todos en su conjunto. Por esta razón considera quien suscribe, que todos los derechos y garantías son básicos para la convivencia social.

Por otro lado, no puede pretenderse la violación del derecho al sufragio, señalado por los recusantes, con el auto dictado en fecha 30/08/2010, si en el mismo se exponen las razones por las cuales este Tribunal niega el pedimento realizado, pues esta facultad le es conferida a este órgano jurisdiccional por la ley.

Ahora bien, si a cualquiera de las partes le resulta contrario a sus intereses procesales cualquier decisión dictada por el órgano judicial competente, necesariamente debe ejercerse el recurso procesal idóneo para impugnar la decisión que le es favorable, para que de este modo, sea sometido a un órgano jurisdiccional superior y sea revisada, corregida, revocada o confirmada la decisión recurrida, cosa que no hizo la defensa.

Por ende, la defensa, pretende suplir con la presente recusación, un recurso no ejercido para procurar la impugnación de dicho pronunciamiento, para así tratar de revocarlo, desnaturalizando de esta forma tanto los recursos procesales como la figura de la recusación.

Tan es así, que los propios recusantes en su escrito de recusación, en el llamado número 4 al pié de página, señalan claramente que debían ejercer el recurso correspondiente pero que su solución podría tardar tanto que, según sus cálculos, podría resolverse más allá de las elecciones, lo que ocasionaría, a su criterio, una violación al derecho de votación de forma irreversible, por lo cual, optan por ejercer la presente recusación, lo cual resulta jurídicamente un exabrupto.

En este sentido, debe decirse con toda propiedad, que en principio el derecho al sufragio del ciudadano M.M.S.S., no ha si conculcado o violado, pues éste o sus defensores pueden ejercer las acciones procesales establecidas en la ley, para procurar, dentro del proceso, que estas presuntas violaciones sean corregidas, de ser el caso.

En otro orden de ideas, los recusantes aplican una interpretación totalmente errada, a nuestro criterio, del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su petitorio, pues considera este juzgador, que no solamente debe verificarse la opinión del juzgador en la causa con conocimiento de ella, sino que ésta tenga una trascendencia tal dentro del proceso que se vea claramente la parcialidad del juzgador, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto la decisión dictada mediante auto de fecha 30/08/2010 no tiene carácter trascendente dentro del proceso, pues es un pronunciamiento emitido por solicitud de una de las partes.

En relación a la segunda causal de recusación intentada por los ciudadanos Abg. O.B.P. y C.R.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., sostienen que el derecho a sufragio “…no es asunto de discrecionalidad de un juez si va ejercerlo alguien o no, el hecho de estar detenido preventivamente por unos pretendidos delitos no equivale a que se le trata como culpable a nuestro defendido, como si hubiese sido condenado y con su condena accesoria hubiere quedado imposibilitado o tuviere interdicción política para ejercer tal Derecho Fundamental…”

Igualmente señalan que este juzgador “…comete otra falta y es que IGNORA sin motivo Constitucional, ni legal QUE NIEGA DE FORMA ARBITRARIA el ejercicio de un derecho básico a un justiciable, observando el interés de quien preside el tribunal de perjudicar al imputado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, en tanto, consideramos que estamos frente a la Segunda causal de RECUSACIÓN…”

A criterio de los recusantes “…hay una evidente muestra de parcialidad y desconocimiento por parte del Juez de los limites de sus funciones, en tanto, obviamente no necesitamos esperar la audiencia preliminar para saber que estas irregularidades seguirían ocurriendo, ya que, con el debido respeto, si el juez necesita practicar o aprender Derecho para poder juzgar mejor, a todas luces preferimos que no sea con nosotros y con nuestro defendido que lo haga, de forma que, la Constitución y la ley nos dan un mecanismo para proteger a nuestro defendido y que sea juzgado realmente por un juez imparcial y conocedor del Derecho y ello es precisamente lo que hacemos mediante el ejercicio de esta recusación…”

Con esta decisión, consideran los recusantes que “…ello para bien o para mal comporta la muestra de un interés, en el caso de un Tribunal en funciones de Control, interés para llevar a juicio a alguien y visto el escenario anterior, DUDA ESTA DEFENSA QUE SEA PARA BIEN EL AFAN QUE TIENE ESTE JUZGADO, PESE A LOS MULTIPLES CUESTIONAMIENTOS DE SU PARCIALIDAD, DE JUZGAR A NUESTRO DEFENDIDO IMPARCIALMENTE, SOBRE TODO CUANDO ES EVIDENTE DE SUS ACTUACIONES LA INCLINACION A FAVOR DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONTRA DE ESTA DEFENSA…”

Insisten los recusantes en afirmar el “…DESCONOCIMIENTO MANIFIESTO QUE EL JUEZ HA MOSTRADO DEL DERECHO, LO CUAL, COMO SE EXPLICARA EN LOS CAPITULOS ILUSTRATIVOS SIGUIENTES, TAMBIEN AFECTA LA GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL Y JUEZ NATURAL…”

Al respecto, considera este juzgador, traer a colación el auto dictado en fecha 30/08/2010, el cual es del siguiente tenor…

En ninguna parte del auto transcrito anteriormente, este juzgador limita discrecionalmente el ejercicio efectivo al derecho de sufragar que tiene el imputado SIERVO SABARSKI M.M., sino que por el contrario establece una situación innegable desde todo punto de vista, y es precisamente las condiciones de seguridad que deben reinar para realizar el traslado del imputado al centro de votación por parte de los funcionarios policiales encargados de su custodia.

Esta convencido quien aquí suscribe, que los recusantes desconocen por completo el despliegue de seguridad que rutinariamente implementan los órganos de seguridad del estado (sic) para realizar los traslados diarios a los diversos tribunales de la República, por múltiples circunstancias, por lo tanto, no puede pretenderse realizar un traslado, por sencillo que parezca, sin la debida custodia policial necesaria.

Por otro lado, este juzgador siempre ha respetado el derecho a la presunción de inocencia que tiene, no solamente el imputado SIERVO SABARSKY M.M. sino todos los imputados a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal, para considerarlos y tratarlos como inocentes mientras no medie una sentencia condenatoria firme en su contra.

…En atención a lo expuesto, observa este juzgador, que los recusantes no han demostrado la aplicación de un trato distinto al previsto en la ley, que determine la violación flagrante del derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, sólo se limita en señalar que presuntamente por desconocimiento de este Tribunal, se ha limitado el ejercicio al derecho que tiene el imputado SIERVO SABARSKY M.M.d. sufragar, lo cual debe traducirse, por sorprendente criterio de la defensa, en una condena accesoria derivada de la inhabilitación política.

Este argumento resulta insostenible, toda vez que, en los folios que integran la presente no cursa ningún acto jurisdiccional que haya impuesto condena, y menos aún se haya ordenado la ejecución de una inhabilitación política como pena accesoria, pues estos argumentos se producen como consecuencia de la entelequia de la defensa.

En otro orden de ideas, se pregunta este juzgador: si los recusantes consideran el auto dictado en fecha 30/08/2010, como una acto arbitrario e ignorante, que afecta en gran medida los derechos constitucionales de su representado, porqué no se ejercieron los recursos procesales previstos?. Creemos que la respuesta está en el llamado N° 4 al pie de página del escrito de recusación.

Pretender que este juzgador contradiga en el presente informe, una ignorancia o desconocimiento desmedido del derecho como lo señalan los recusantes, sería desatinado, pues el conocimiento o desconocimiento de un arte, profesión u oficio, es subjetivo y más aún cuando se trata de la ciencia del derecho, donde convergen una serie de multiplicidad de criterios incluso sobre un mismo punto. Quizás los recusantes comporten un grado de sapiencia tal del derecho que sea beneficioso para su representado, pero creemos que el legislador patrio fue más sabio al permitir que las decisiones se puedan corregir, en caso de no ser la más ajustada a derecho.

No pone en duda este Tribunal el grado de sabiduría de los recusantes, pero si (sic) su intención temeraria de atacar las decisiones dictadas.

Ahora bien, no comparte quien aquí suscribe, el argumento de parcialidad alegada por los recusantes, en virtud que la negativa de autorizar el traslado para ejercer el derecho al voto del ciudadano SIERVO SABARSKY M.M., en modo alguno puede considerarse como un designio o intención anticipada de ordenar el pase a juicio del mismo, porque sencillamente no guarda relación una cosa con la otra. Amén de que la sabiduría de los recusantes les permita predecir situaciones futuras o precisar eventos venideros, lo cual desconocemos.

Resulta falso que este juzgador tenga un afán de negar los pedimentos de los recusantes en la presente causa, por cuanto en cada una de las decisiones dictadas en la presente causa, se han expuesto los razonamientos jurídicos y los fundamentos en que se basan estos criterios, además considera quien aquí suscribe, que esta circunstancia no se encuentra demostrada por los recusantes, por considerar que es un aspecto subjetivo.

En fin, niego totalmente cualquier señalamiento de la defensa, en cuanto a parcialidad se trata, por cuanto se basan en argumentos no demostrados y totalmente subjetivos de los cuales carecen de conocimiento los recusantes, sencillamente porque consideran que las decisiones que le son adversas no las comparten, y en vez de ejercer los recursos que le otorga el legislador, prefieren desacreditar la actividad que realiza este Tribunal, lo cual a nuestro criterio, deja mucho que pensar en cuanto al actuar de buena fe que deben tener las partes, en especial los recusantes.

Por estas razones, es que a criterio de quien suscribe, las causales de recusación contenidas en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran fundadas en causa legal y carece de sustento jurídico, por el contrario las mismas persiguen un retardo injustificado en la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual solicito sea declarado SIN LUGAR la presente recusación interpuesta en mi contra por los ciudadanos Abg. O.B.P. y C.R.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S..

Por último, consigno copia debidamente certificada, como elemento probatorio de mis alegatos, de los siguientes documentos:

1. Escrito recibido en fecha 26/08/2010, interpuesto por los ciudadanos Abg. O.B.P. y C.R.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., mediante el cual solicitan se acuerde autorización para ser trasladado el mencionado ciudadano hasta el Colegio Claret, donde el mismo ejercería su derecho al sufragio.

2. Escrito de fecha 24/08/2010, recibido en este Tribunal en fecha 26/08/2010, emanado de las Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional Sexagésimo Primero, Vigésima Tercera, Vigésimo todos con Competencia Plena y Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena respectivamente, mediante la cual solicita se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos: M.M.S.S., E.I.S.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-10.828.680 y V-11.739.114, respectivamente, ambos accionistas y miembros de la Junta Directiva de VENEVALORES CASA DE BOLSA, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las empresas del Grupo VENEVALORES que a continuación se mencionan: VENEVALORES CASA DE BOLSA, C. A, RIF: J-294094198.

3. Decisión dictada por este Tribunal en fecha 27/08/2010, mediante la cual decreta la imposición de la MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO a los ciudadanos: M.M.S.S., E.I.S.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-10.828.680 y V-11.739.114, respectivamente; y a la empresa VENEVALORES CASA DE BOLSA, C. A, RIF: J-294094198, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 4°, 20, 21, 22 y 26 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos S.A.L., G.S., D.G.H. y MARELYS YOVERA DAZA, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional Sexagésimo Primero, Vigésima Tercera, Vigésimo todos con Competencia Plena y Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena respectivamente, mediante comunicación S/N de fecha 24/08/2010.

4. Auto de fecha 30/08/2010, dictado por este Tribunal, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abg. O.B.P. y C.R.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., mediante el cual solicitan se acuerde autorización para ser trasladado el mencionado ciudadano hasta el Colegio Claret, donde el mismo ejercería su derecho al sufragio…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:

Los ciudadanos ABGS. O.B.P. y C.R.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.S.S., recusan al DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el recusado se encuentra incurso en las causales de apartamiento, establecidas en el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos a saber:

Señalan los recusantes que el Juez 13º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DR. R.V.M., al negarle al ciudadano M.S.S., el derecho a ejercer el sufragio, en fecha 30 de Agosto de 2010, le violentó gravemente derechos y garantías constitucionales, de lo cual ellos pueden concluir cuáles serán los próximos pronunciamientos que emitirá el recusado en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, que por ende, son –a su criterio- desfavorables para el imputado de la presente causa.

Ahora bien, precisado lo anterior es importante resaltar que, la recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2002-000029, como el “…acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…”.

Asimismo, el Autor J.P. I Junoy en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías; la Abstención y la Recusación”, define a esta última figura “…como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.

En tal sentido, y por cuanto se observa que los ciudadanos ABGS. O.B.P. y C.R.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.S.S., invocan como objeto de la presente incidencia procesal, las causales contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a efectuar una revisión exhaustiva al informe presentado por el DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observando que el mismo luego de realizar una trascripción de lo expresado por los recusantes en su escrito, dejó sentando que no sentía afectada su imparcialidad, negando en consecuencia tener preferencia con el Ministerio Público, así como también, que los defensores del imputado antes mencionados, contaban con los mecanismos legales ordinarios y extraordinarios a los fines de corregir las presuntas violaciones en que incurrió el Juez Recusado en el auto dictado el 30 de Agosto del año que discurre, y éstos no fueron agotados. Asimismo, indicó el recusado que los recusantes no acreditaron como en derecho corresponde las causales por ellos invocadas.

Siendo así las cosas, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y a cada una de las actas procesales que integran la presente incidencia procesal, se constata que en principio ciertamente los ciudadanos ABGS. O.B.P. y C.R.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.S.S., no ofertaron ningún elemento de prueba que justifique la incidencia procesal planteada, teniendo la carga de la prueba quien recusa. Dejando constancia quienes aquí suscribimos, que si bien es cierto en el petitorio los recusantes solicitan les sean admitidas las pruebas promovidas, no menos cierto no se desprende del escrito antes mencionado cuáles son las pruebas por él ofertadas.

Destacando este Tribunal Colegiado, que el único que promovió elementos probatorios en el presente caso fue el Juez Recusado, DR. R.V.M., tal y como consta de la admisión de pruebas cursante a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dilucidado lo anterior, constata este Juzgado Ad-quem que lo alegado por los recusantes en cuanto a que el Juzgado 13º de Primera Instancia en funciones de Control, le negó al ciudadano M.S.S., el derecho a ejercer el sufragio, le violentó gravemente derechos y garantías constitucionales, de lo cual ellos pueden concluir cuáles serán los próximos pronunciamientos que emitirá el recusado en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, que por ende, son –a su criterio- desfavorables para el imputado de la presente causa.

En cuanto a este punto, llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado el hecho de que unos profesionales del derecho invocan causales de apartamiento en una causa, con el objeto que las Salas de la Corte de Apelaciones emitan pronunciamientos propios de aquellas incidencias recursivas, bien sea ordinarias o extraordinarias, siendo la naturaleza de las mismas totalmente distintas y con objetos diferentes; destacando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que si ellos como veladores de los intereses del imputado, quienes tienen la representación legal de ejercer la defensa técnica, no acuden y agotan las acciones legales correspondientes, no pueden pretender que los Administradores de Justicia asuman esta omisión, por considerar afectada la imparcialidad subjetiva del Juzgador, en razón que no han agotado las vía idóneas como abogados defensores, a fin de reparar las supuestas violaciones constitucionales, que por demás no fueron probadas por los recusantes.

Resaltando esta Alzada que ninguna de las causales de recusación invocadas por los hoy recusantes, vale decir, las contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron comprobadas por los mismos ante los Jueces que integramos esta Sala, teniendo ellos la carga de la prueba, siendo que a diferencia de lo alegado por los profesionales del derecho antes mencionados, la causal prevista en el ordinal 7º, necesariamente deben ser que el Juez haya emitido opinión de fondo; entendiéndose como aquella decisión que delimite y fije la responsabilidad penal o no de un justiciable, bien sea absolviendo, condenando o sobreseyendo; decisiones éstas, que no han sido emitidas por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, siendo éste punto suficientemente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia.

A todas luces, observa la Sala, que todos estos señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad del recusado, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los recursos de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, de casación, de revisión, etc., y no a través de la recusación como pretende el recusante, no siendo una causal de recusación como ya se dijo en apartes anteriores.

La Sala advierte, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el órgano operador de justicia se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El procedimiento penal le confiere a las partes una serie de recursos ordinarios y extraordinarios, como medios procesales cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones los argumentos del Juez A- Quo, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas en las cuales haya existido violación o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos en la recurrida, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Por ende, considera la Sala, que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad y objetividad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.

Estima la Sala pertinente, traer a colación el contenido de las sentencias Nros. 3192 y 370, de fechas 15/10/2005 y 12/03/2008, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, donde se estableció que:

• Nº 3192:

Para que la recusación proceda debe cumplir con los requisitos de forma y encuadrase dentro de alguna de las causales previstas en la ley

.

• Nº 370:

…la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causas previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión de la Sala N° 333 del 28 de Febrero de 2007)…

En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos ABGS. O.B.P. y C.R.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.S.S., en contra del DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por los recusantes no se ajustan a las causales prevista en el artículo 86 numerales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos ABGS. O.B.P. y C.R.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.S.S., en contra del DR. R.V.M., en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por los recusantes no se ajustan a las causales prevista en el artículo 86 numerales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

(`PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2771

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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