Sentencia nº 00544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente B.G.C.S.

Exp. N° 2013-1420

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA 2013-009804 del 7 de octubre de 2013, recibido el día 11 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados E.P.O., P.I.S.M., A.A.M., y A.K.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 18.183, 73.080 y 118.493, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1991, bajo el N° 53, Tomo 14-A Pro, así como también de los ciudadanos S.M.M., L.P.L. y A.B.Z., titulares de las cédula de identidad Nros. 5.302.270, 10.337.409 y 9.879.978, en el mismo orden de mención, contra la Providencia N° 009 de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto contenido en el Oficio N° G-10-02064 de fecha 1° de febrero de 2010, mediante el cual se declaró improcedente “la compensación de obligaciones entre La Primera Casa de Bolsa, C.A. y el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (en liquidación), derivadas de operaciones de mutuo realizadas con la referida institución financiera y la empresa U21 Casa de Bolsa, C.A.”.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial los ciudadanos S.M.M., L.P.L. y A.B.Z. en fecha 13 de junio de 2013, ratificada el 2 de octubre del mismo año, contra la sentencia N° 2013-1063 dictada el 6 de junio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual el señalado órgano jurisdiccional negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la representación de la Superintendencia Nacional de Valores y declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A. y los mencionados ciudadanos.

El 15 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado E.R.G., otorgándosele a la actora un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 5 de noviembre de 2013, el abogado P.I.S.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de “…los accionistas de La Primera Casa de Bolsa, C.A., señores S.M.M., L.P.L. y A.B.Z.…”, desistió del recurso de apelación planteado.

Por auto del 17 de diciembre de 2013, vista la falta de consignación en autos del escrito de fundamentación de la apelación, la Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto del 15 de octubre de 2013, inclusive, dejándose constancia que habían transcurrido “diez (10) días de despacho correspondientes a 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30, 31 de octubre; 05, 06, de noviembre de 2013”.

En fecha 11 de marzo de 2014, el Magistrado Suplente E.R.G., manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

El 12 de marzo de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por auto N° AP-058 del 20 de noviembre de 2014, emanado de la Presidencia de esta Sala, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 19 de febrero de 2015 se dejó constancia que en fecha 11 del mismo mes y año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2013-1063, por la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la representación de la Superintendencia Nacional de Valores y declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A. y los ciudadanos S.M.M., L.P.L. y A.B.Z., en los siguientes términos:

Como punto previo, la decisión impugnada analiza la solicitud efectuada el 25 de enero de 2012 por el abogado J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.783, actuando en su carácter de Superintendente Nacional de Valores Adjunto, por la cual desiste del procedimiento instaurado en el marco del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., y los ciudadanos S.M.M., L.P. y A.B.Z., contra la Providencia N° 009 de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a tal efecto señala: “De lo anterior se concluye que, dada la pluralidad de partes en la presente causa, de conformidad con la disposición supra citada, el desistimiento de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., presentado por el ciudadano J.C.S., en su condición de Superintendente Nacional de Valores Adjunto, sólo debe surtir efectos por lo que respecta a dicha sociedad mercantil, pues los litisconsortes activos, ciudadanos S.M.M., L.P.L. y A.B.Z. como accionistas de la misma, son considerados litigantes distintos de la referida sociedad Mercantil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse únicamente sobre el desistimiento de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A. Así se declara.”.

Continua señalado la decisión que: “Ello así, visto que la audiencia de juicio en la presente causa se llevó a cabo en fecha 2 de febrero de 2011, y el escrito mediante el cual se desistió del procedimiento, fue presentado el día 25 de enero de 2012, es decir, en fecha posterior a la audiencia de juicio, e incluso posterior a la oportunidad de la presentación de los escritos de informes, considera este Órgano Jurisdiccional que, conforme al citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera validez el desistimiento del procedimiento se requería de la autorización de la parte recurrida, es decir, del ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. (…) De acuerdo con lo anteriormente señalado, en virtud de que en el presente expediente no consta documento alguno proveniente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como parte recurrida en la presente causa, que exprese su consentimiento sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento, presentado por el ciudadano J.C.S., en su condición de Superintendente Nacional de Valores Adjunto. Así se decide…” (sic).

En otro sentido, establece la decisión apelada que “…la sociedad mercantil recurrente fue objeto de intervención por parte de la entonces Comisión Nacional de Valores, según se desprende de la Resolución N° 016-2010, de fecha 28 de enero de 2010…”, designando un interventor a tal efecto.

También señala que en la “…Resolución N° 093 de fecha 2 de agosto de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Valores declaró improcedente el plan técnico de rehabilitación de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., presentado por los accionistas de dicha empresa, y estimó pertinente la liquidación de la misma…”.

Indica el fallo impugnado que “…la figura del liquidador es el que representa los intereses tanto de los acreedores como de los deudores de la casa de bolsa, y administra los bienes que esta posea. (…) Ante tales circunstancias, observa esta Corte que si bien es cierto, la demanda de nulidad que nos ocupa fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en forma casi simultánea a la fecha de la Resolución dictada por la entonces Comisión Nacional de Valores, en la cual se acordó liquidación de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., no lo es menos, que una vez acordada ésta y designado el correspondiente liquidador, todas las acciones tendentes a recuperar el capital de la misma correspondían al ciudadano J.F.S.A., en su condición de tal. De manera que, entiende esta Corte que a partir de la fecha de la designación de este último, cesaron en sus correspondientes funciones los administradores de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., e igualmente dejó de existir ésta en el mundo del comercio de corretaje de valores. (…) Por lo que siendo ello así, en el presente caso, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la designación del liquidador de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., trajo consigo que sus representantes legales perdieran la cualidad activa para intentar la presente acción, pues una vez decretada la liquidación de la sociedad mercantil recurrente éstos perdieron su derecho de obtener a su favor decisión alguna que beneficiara el status de la sociedad mercantil ya disuelta y en proceso de liquidación...”.

Establece también la decisión N° 2013-1063 del 6 de junio de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, “…En razón del anterior señalamiento, no considera esta Corte que el acto administrativo aquí recurrido, luego de ordenada la liquidación de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., pudiera afectarla o colocarla según los dichos de sus apoderados, ‘en una especial situación de hecho que comportaría un daño patrimonial cierto en la esfera subjetiva de nuestra representada, quien por efecto del acto recurrido, pudiera ser objeto de una acción de cobro por parte de FOGADE para ejecutar el crédito que el Banco Canarias tiene en su contra (…)’, pues -se insiste- luego de acordada la liquidación de la sociedad mercantil recurrente, ésta cesó en sus operaciones como casa de cambio, siendo sólo el liquidador quien tiene la cualidad activa representar la masa de bienes que ésta posea tanto judicial como extrajudicialmente, y como consecuencia de ello, es a éste a quien compete realizar la calificación de las acreencias y la liquidación de sus activos, además de ser el legitimado para intentar cualquier demanda en su nombre, y el llamado a representarla en caso de que se intentare alguna acción en su contra…”.

Finalmente indica el fallo apelado que “…sólo tienen derecho a título personal los accionistas de la sociedad mercantil La Primera Casa de Cambio, C.A., de recibir algún beneficio con respecto a sus cuotas, una vez que hayan sido pagadas la totalidad de las deudas adquiridas por ésta, por lo que, siendo que –se insiste- de manera casi simultánea a la interposición del presente recurso (2 de agosto de 2010), que la Comisión Nacional de Valores acordó la liquidación de la recurrente, estima este Órgano Jurisdiccional que a los ciudadanos S.M.M., L.P.L. y A.B.Z., a título personal en su condición de accionistas de la sociedad mercantil ya referida, tampoco les asiste el derecho de obtener por adelantado beneficio alguno en cuanto a los posibles remanentes de la presunta acreencia a que se refiere el recurso que nos ocupa, pues en acatamiento a la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 350, el liquidador se encuentra en el deber de pagar la totalidad de las deudas a los acreedores de la misma, antes de satisfacer la pretensión de sus accionistas. (…) Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y en razón de que quedó suficientemente evidenciado que los representantes de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., luego de ordenada su liquidación, perdieron la cualidad para intentar cualquier acción en su nombre, se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A. y sus accionistas. Así se decide…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos S.M.M., L.P.L. y A.B.Z., contra la citada sentencia definitiva N° 2013-1063, dictada el 6 de junio de 2013 por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la representación de la Superintendencia Nacional de Valores y declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A. y los referidos ciudadanos.

Ahora bien, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se dejó constancia que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

Por tal razón, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación (Vid. entre otras, Sentencia N° 00432 del 3 de mayo de 2012 dictada por esta Sala).

En este sentido, pudo verificarse en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, esta M.I. ordenó a la Secretaría de la Sala, practicar el cómputo de los días de despacho que disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, venciéndose estos el día 6 de noviembre de ese mismo año.

Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 15 de octubre de 2013, inclusive, habían transcurrido “diez (10) días de despacho correspondientes a 16, 17, 22, 23, 24, 29, 30, 31 de octubre; 05, 06, de noviembre de 2013”, sin que los apelantes presentasen su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado los accionantes, el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte actora.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, realizar por escrito la exposición de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de la revisión del expediente no se evidencia que la parte apelante haya fundamentado su recurso al momento de impugnar la decisión, conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional, pues según se observa de la diligencia del 15 de julio de 2013, oportunidad en la que se ejerció la apelación, el abogado P.I.S.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los apelantes, se limitó a exponer que “…Vista la sentencia definitiva dictada por [esa] Corte en fecha 5 de junio de 2013, en nombre de [sus] representados APELO de la referida decisión en especial, en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad objeto del presente juicio…” (sic) (Corchetes de la Sala).

En línea con lo anterior, también se advierte que el referido recurso fue ratificado en diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, suscrita por el abogado R.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.713, actuando como apoderado de los accionantes, señalando lo siguiente: “…Estando dentro del lapso legal establecido para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva No. 1063 dictada por [esa] Honorable Corte en fecha 6 de junio de 2013 (…), respetuosamente [acude] en [esa] oportunidad a ratificar la apelación ejercida por [esa] representación judicial, mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2013…” (sic) (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, esta Sala constata que la referida representación judicial de los co-accionantes, manifestó expresamente su intención de desistir en nombre de sus representados del recurso de apelación a que se refiere el caso bajo análisis tal como se evidencia de las copias de los poderes (folios 49 al 65 de la primera pieza del expediente) otorgados por los ciudadanos S.M.M., L.P.L. y A.B.Z., previamente identificados, en fecha 23 de febrero de 2010 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda e insertos en los Nros. 36, 37 y 38 del Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.

Sin embargo, tal y como fue señalado anteriormente, la presente causa fue remitida por la Secretaría de la Sala para emitir un pronunciamiento respecto al cómputo de fecha 13 de diciembre de 2013, razón por la cual en orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de los co-accionantes contra la sentencia definitiva Nº 2013-1063 dictada el 6 de junio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.

Finalmente, y atendiendo al anterior pronunciamiento, no hay lugar a emitir decisión alguna respecto a la solicitud contenida en la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, a través de la cual la representación judicial de la actora desistió de la apelación interpuesta. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., y de los ciudadanos S.M.M., L.P.L. y A.B.Z., contra la sentencia definitiva Nº 2013-1063 dictada el 6 de junio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia queda FIRME el fallo objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00544.
La Secretaria, Y.R.M.

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