Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de m.d.D.M.O. (2011)

Años 201º y 152º

Asunto Nro. AH12-X-2011-000209.-

Asunto principal Nro. AP11-V-2011-000209.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos EDGAR NUÑEZ CAMINERO Y F.T.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219 y 4.966, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima “LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A”, empresa mercantil de este domicilio originalmente denominada “INVESTICO CASA DE BOLSA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nro. 53, del Tomo 14-A Pro, modificada su denominación social a LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A, en Asamblea Extraordinaria de Accionista Celebrada en fecha 28 de abril de 1997, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el Nro. 77, Tomo 110-A Pro, posteriormente refundidos sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de marzo de 2006 e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 01, Tomo 35-A Pro, y finalmente acordada su liquidación según consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de julio de 2010, e inscrita por ante el mismo Registro en fecha 01 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 199-A, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en el presente proceso que por SIMULACION, sigue la referida sociedad anónima “LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A”, contra la sociedad mercantil “DESARROLLO INMOBILIARIO 8562, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nro. 29 del Tomo 140-A Pro, en la persona de su Administrador General ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.779.516, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de documento autenticado en fecha 29 de julio de 2003, ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 02, Tomo 123, y luego protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 10 del Protocolo Primero, que la parte demandante a través de sus entonces administradores ciudadanos SANTIAGO MONTEVERDE MIBELLO Y P.M.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.302.270 y V- 5.310.894, respectivamente, como Presidente y Director, en ese orden, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO 8562, C.A, representada en ese entonces y ahora por su Administrador General J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.779.516, un inmueble constituido por un local para oficina distinguido con las siglas PH, situado en la Planta Pent House del edificio denominado “Torre La Primera”, ubicado entre la Avenida F.d.M. y Segunda Avenida de la Urbanización Campo A.M.C.d.E.M..

  2. Que consta de Resolución Nro. 016-2010, de fecha 28 de enero de 2010, emitida por la Comisión Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.373 de fecha 24 de febrero de 2010, que de conformidad con el articulo 82 de la Ley de Mercado de Capitales vigente para ese momento, fue acordada la intervención de la actora, proceso de intervención en el que luego se determinó que por diversas razones debía procederse a la liquidación de la sociedad, siendo así acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A, celebrada en fecha 13 de julio de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 23, Tomo 199-A, y luego ratificada por Resolución Nro. 093 de fecha 02 de agosto de 2010 emitida por la Comisión Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.487, de fecha 13 de agosto de 2010, de conformidad con el articulo 83 de la Ley de Mercado de Capitales vigente para ese momento, siendo designado como liquidador del ciudadano J.F.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.641.840.

  3. Que siendo las funciones principales del liquidador de conformidad con el articulo 350 del Código de Comercio Vigente, el formar un inventario de las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza, cobrar los créditos activos, vender las mercancías y demás bienes de la empresa, así como pagar a los acreedores, y considerando que, durante el proceso de liquidación pudo detectarse que durante la gestión de administración de la referida casa de bolsa se produjo la venta de un activo de valor considerable, que no fue participada, a la entonces Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores), y cuyo precio no fue enterado a la parte demandante, lo que evidencia que la venta fue SIMULADA con el objeto de insolventar a la empresa, en perjuicio de los intereses de sus acreedores, clientes y los propios accionistas, es por lo que han decidido demandar la simulación de la venta de dicho bien a fin de que se declare la nulidad de dicha venta.

  4. Que dicho activo se ha recuperado para ser llevado al proceso de liquidación para pagar a todos los acreedores y clientes de la referida sociedad, que se han vistos perjudicados de las actividades desplegadas por los administradores que llevaron a cabo dicha operación, para luego del remanente de la liquidación constituir un fideicomiso a favor de los accionistas de la misma.

  5. Que en virtud de lo anteriormente dicho, es que proceden a demostrar durante este proceso que la venta del referido inmueble fue simulada en forma absoluta, ya que se ocultó en el negocio jurídico de apariencia normal (compraventa) otra intención contraria a la existencia del mismo, que no es otra que la de insolventar a la sociedad vendedora para que no fuese blanco de sus acreedores y clientes en caso de incurrir en irregularidades administrativas o de cometer actos que le acarreasen responsabilidad contractual o extracontractual, durante el ejercicio de su actividad de intermediación bursátil. Es decir, el acto de la venta aun cuando tiene apariencia de haberse ejecutado no existe realmente ya que las partes no tenían la voluntad de realizarlo.

  6. Asimismo, también se deduce la simulación absoluta de la venta del activo de la empresa vendedora, ya que en el inmueble objeto de la operación de compraventa, antes, durante y después de la referida venta, operaba, funcionaba y ejercía su actividad bursátil LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A, constituyendo el mismo su sede y domicilio fiscal, incluso durante su intervención y luego de acordada su liquidación, y donde actualmente se sigue llevando dicho proceso. Esta circunstancia es muy extraña en una operación de compraventa ya que por lo general el comprador toma posesión del bien adquirido para su uso, goce y disfrute, sin embargo en el presente caso la vendedora mantuvo la posesión del inmueble desde que vendió hasta la presente fecha, lo que indica que siguió disfrutando de los atributos de la propiedad como si fuera su dueña, esto es, ejerciendo el uso, goce y disfrute del bien inmueble vendido, aunque después se haya simulado una relación arrendaticia para ello.

  7. Así las cosas, consta del referido documento de venta que el precio pactado para ese momento fue la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 574.500.000,00), suma que actualmente equivale a la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 574.500,00), y que los administradores de la casa de bolsa declararon recibidos en ese acto para su representada, a su entera y cabal satisfacción. Y que cabe hacer referencia en este punto dos consideraciones, la primera, que el precio del inmueble pactado por las partes para el momento de la operación no se correspondía al valor del mercado de ese entonces, ya que el metro cuadrado estaba valorado en el mercado en ese momento en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA (Bs. 2.522.130,00) aproximadamente, y siendo que, el local tiene una superficie de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (574,50 mts2), el valor de mercado de ese inmueble para ese entonces era la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 1.449.000.000,00) aproximadamente, lo que evidencia una diferencia notable entre el precio señalado en el documento y el precio real a la época de la venta.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso de conformidad con el articulo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta simulada.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

  1. Copia certificada del de documento autenticado en fecha 29 de julio de 2003, ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 02, Tomo 123, y luego protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 10 del Protocolo Primero.

  2. Copia simple de la Resolución Nro. 016-2010, de fecha 28 de enero de 2010, emitida por la Comisión Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.373 de fecha 24 de febrero de 2010.

  3. Copia simple de la Resolución Nro. 093 de fecha 02 de agosto de 2010 emitida por la Comisión Nacional de Valores, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.487, de fecha 13 de agosto de 2010.

  4. Avaluó del inmueble objeto de la venta simulada.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

“Un inmueble constituido por un local comercial para oficina distinguido con las siglas PH, situado en la Planta Pent House del edificio denominado “Torre La Primera”, situado entre la Avenida F.d.M. y Segunda Avenida de la urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (574.50 Mts2), totamente techado. Dicho local para oficina se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero con dos mil setecientas sesenta y cinco cienmilésimas por ciento (0, 02765%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio tal y como se evidencia de documento de condominio del edificio Torre La Primera, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1972, bajo el Nro. 01, Tomo 04 adc, Protocolo Primero.

Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil “DESARROLLO INMOBILIARIO 8562, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nro. 29 del Tomo 140-A Pro, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nro. 32, Tomo 10 del Protocolo Primero.

A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Cúmplase.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-LA SECRETARIA,

M.G.H.R..-

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