Decisión nº 2012-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 23 de marzo de 2012.

201º y 153º

Conoce de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección Ambiental, sustanciada de Oficio, por éste JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M., atinente a la Notoriedad Judicial.

ANTECEDENTES

El 20/01/2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó de oficio, la apertura de la presente Medida Autónoma de Protección Ambiental, fijando asimismo, Inspección Judicial para el 01/02/2012, en las instalaciones de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., ubicada en la calle Peñalver Complejo Industrial Guanarito, 30-1 Galpón Nros° 2 y 3, del Municipio S.M.d. estado Aragua. Folios (1 al 11).

El 25/01/2012, el Tribunal visto el escrito suscrito el 23/01/2012, por el abogado D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, acuerda tener como tercero interesado en la presente Medida Autónoma de Protección Ambiental, a la Empresa Mercantil BIOVEN C.A. Folios (12 y 13).

El 30/01/2012, el abogado D.Q.R., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, solicitó al Tribunal se sirva dejar constancia en la Inspección acordada, de los hechos que suceden en la Empresa BIOVEN C.A, referente a la agrupación sindical denominada “ SINTRABORIAL” Folio (15).

El 01/02/2.012 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se trasladó y constituyó el Tribunal, a la empresa BIOVEN C.A., objeto de la solicitud, para practicar la Inspección Judicial. (Folios 43 al 48.)

El 27/02/2012, el Tribunal visto el escrito de la misma fecha, suscrito, por las funcionarias adscritas al INSAI-Aragua, Ing. L.P. y M.V M.P., Expertas designadas y Juramentadas en la presente Solicitud, mediante la cual solicitaron que se les concediera prórroga para la presentación del informe sobre la Inspección realizada a la Empresa Mercantil BIOVEN C.A., los días 01 y 02/02/2.012; en consecuencia, el Tribunal acuerda, en conformidad y ordena prorrogar la consignación del referido informe por un lapso de quince (15) días continuos. Folios (148 y 149)

El 08/03/2.012, las expertas designadas y funcionarias adscritas al INSAI-Aragua, Ing. L.P. y M.V M.P., consignan dentro del lapso legal correspondiente ante el Tribunal, informe de la Inspección Judicial realizada el día 01/02/2.012, en la Empresa Mercantil BIOVEN C.A,. Folio (163 al 189).

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD AUTÓNOMA

Esta Instancia agraria, por auto del 20/01/2.012, ordena la apertura de oficio del presente asunto, con fundamento en los siguientes términos:

“(…) por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario le consta, que el abogado en ejercicio D.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.382.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.617, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/03/1985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A; interpuso pretensión de A.C. contra la presunta acción agraviante de la Junta Directiva del “SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS REVOLUCIONARIOS DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL Y/O SERES HUMANOS, SUS AFINES, CONEXOS SIMILARES Y SUS DERIVADOS EN EL ESTADO ARAGUA (S.I.N.T.R.A.B.O.R.I.A.L.)”, alegando entre otras cosas, que los presuntos agraviantes, de forma violenta, con amenazas al personal que allí labora, secuestraron [sic], las instalaciones de su representada, impidiendo la continuidad de los procesos de transformación de treinta mil litros (30.000 lts.) de sangre que ellos reciben provenientes de distintos mataderos de la Región Central, pudiendo generarse un foco de contaminación de Salmonela [sic] en la comunidad y que según lo alegado perjudicaría a cinco mil (5.000) familias, motivado al proceso de putrefacción en el que alega el accionante, se encuentra la referida sustancia, con lo cual considera el recurrente, que si bien es cierto, los agraviantes, están ejerciendo su Derecho legítimo a la huelga, no es menos cierto que, se está atentando con intereses colectivos, como por ejemplo, el constituido por daño ambiental que se generaría de no tratarse la sangre a tiempo, todo lo cual le consta a este Juzgado Agrario, por cuanto reposa en el archivo del Tribunal, expediente Nº 2.012-0001, de nuestra nomenclatura particular, recibido por declinatoria de competencia que le hiciere el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de éste Estado, el 09/01/2.012, en la cual esta Instancia Agraria dictó sentencia el 16/01/0.012, declarando INADMISIBLE la referida ACCION DE A.C., conforme lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada de Oficio por esta Instancia Agraria, estima necesario este Juzgador, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto de Competencial Ambiental, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección del ambiente, ya sea en resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de éste; en consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente, para conocer el presente asunto. Así se declara.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, del 01/02/2012 que cursa a los folios (43 al 48) de la presente causa, se observa claramente la empresa mercantil BIOVEN C.A., despliega una actividad conexa agraria, la cual consiste en el procesamiento de sangre bovina, siendo transformada en harina de sangre, hemoglobina y plasma sanguíneo, los cuales son posteriormente comercializados a empresas que elaboran embutidos de consumo humano y fuentes de proteínas en la dieta de animales, según lo expresan las expertas designadas por esté Tribunal y funcionarias adscritas al INSAI-Aragua, ciudadanas L.P. y M.P., Ingeniero en alimentos y Médico Veterinaria, respectivamente, en informe que riela a los folios (163 al 189) de la presente causa.

La actividad de procesamiento es llevada a cabo por la referida empresa mercantil, a través de un proceso de centrifugado, separándose la hemoglobina del plasma sanguíneo, los cuales son secados posteriormente para obtener los citados productos en forma de polvo. Sin embargo, se observa, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial se constato, que durante el proceso de elaboración del producto, los desechos que se generan con ocasión de tal procesamiento, son descargados de forma directa (vertido líquido), a una ductería que conduce a una corriente de agua superficial natural, la cual corre por la parte posterior de la sede donde funciona la citada empresa, y que constituye a juicio de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una contaminación directa del recurso agua la cual puede ser negativa, por cuanto se está introduciendo elementos que implican una alteración perjudicial de su calidad en relación a su función ecológica, tal y como lo define la Ley de Aguas en su artículo 2, en este sentido, esta Instancia Agraria ordena oficiar a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de realizar un informe técnico en el cual se determine si el vertido liquido que esta realizando la empresa mercantil BIOVEN C.A., constituye una degradación a la corriente de agua natural, conocida como río Turmero; ya que la contaminación, que implica la alteración de los elementos naturales de un recurso, puede ser en algunos caso negativa y en otros no serlo, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta Medida de Protección Provisional a la Corriente Natural Superficial conocida como Río Turmero, ordenándosele a la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/03/1985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A, abstenerse de continuar haciendo el vertido liquido, por la ductería de desagüe durante su p.d.P., hasta que la Dirección Estadal de Ambiente sede Aragua, remita a este Juzgado Agrario el referido Informe técnico y pueda quien decide formar criterio con respecto al pronunciamiento definitivo en la presente Medida Autónoma de Protección Ambiental, conforme lo dispuesto en los artículos 243 al 246 eiusdem. Así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, se ordena oficiar a los Consejos Comunales Peñalver, C.C.P.V.C.C. y S.E.; C.C.C.S. y al C.C.V.D., todos del Municipio S.M.d. éste Estado, como integrantes de la Organización Institucional para la Gestión de las Aguas según lo establece el artículo 21 de la Ley de Aguas, para que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a la Corriente Natural Superficial conocida como Río Turmero, para lo cual se ordena a la empresa mercantil BIOVEN, C.A., permitir el acceso a los representantes de los citados Consejos Comunales en sus instalaciones, de Lunes a Viernes, durante el horario comprendido de 9:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., ambas horas inclusive, a los fines, de realizar la supervisión respectiva durante el p.d.p. desarrollado en la empresa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud Autónoma sustanciada de Oficio conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA a la Corriente Natural Superficial conocida como Río Turmero.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de realizar un informe técnico en el cual se determine si el vertido líquido que esta realizando la empresa mercantil BIOVEN C.A., constituye una degradación a la corriente de agua natural, conocida como río Turmero.

CUARTO

Se ORDENA a la Empresa Mercantil BIOVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 21/03/1985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A, abstenerse de continuar haciendo el vertido liquido, por la ductería de desagüe durante su p.d.P., hasta que la Dirección Estadal de Ambiente sede Aragua, remita a este Juzgado Agrario el referido Informe técnico y pueda quien decide formar criterio con respecto al pronunciamiento definitivo en la presente Medida Autónoma de Protección Ambiental, conforme lo dispuesto en los artículos 243 al 246 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se ordena oficiar a los Consejos Comunales Peñalver, C.C.P.V.C.C. y S.E.; C.C.C.S. y al C.C.V.D., todos del Municipio S.M.d. éste Estado, como integrantes de la Organización Institucional para la Gestión de las Aguas según lo establece el artículo 21 de la Ley de Aguas, a los fines que sean garantes del cumplimiento de la Presente Medida Provisional de Protección a la Corriente Natural Superficial conocida como Río Turmero.

SEXTO

Se ordena a la empresa mercantil BIOVEN, C.A., permitir el acceso a los representantes de los citados Consejos Comunales en sus instalaciones, ubicadas en la calle Peñalver, Complejo Industrial Guanarito 30-1 Galpón Nros° 2 y 3, del Municipio S.M.d. estado Aragua, de Lunes a Viernes, durante el horario comprendido de 9:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., ambas horas inclusive, a los fines, de realizar la supervisión respectiva.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficios. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficios. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Sol 2012-0001

LJM.-

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