Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 19 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009470

ASUNTO : NP01-P-2010-009470

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal Décima Quinta del estado Monagas ABG. L.R., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano J.L.M.S., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10/11/1965, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de I.S. (V) y M.M. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.896.695 de 46 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, y domiciliado en Calle Sucre, N° 137, Sector P.M.R., cerca del Horel E.P.d.M., Estado Monagas, teléfono 0416-090.73.35 (esposa), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIANNERIS J.B.S., señalando los hechos explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V. y se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia. Por último solicitó la admisión la acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público.

De otro lado, la víctima ciudadana DIANNERIS J.B.S. intervino en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y expuso lo siguiente: “Bueno que ya estamos bien y no ha pasado mas nada. Es todo”.

Asimismo, la Defensora Pública ABG. W.F. expuso lo siguiente: “Después de haber escuchado la exposición por parte del Ministerio Publico en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes el libelo acusatorio, esta defensa previa conversación con mi patrocinado en la cual me ha manifestado que se encuentra reconciliado con su concubina y en vista de la declaración que rindiera sin coacción el mismo en la cual sostiene que la referida agresión fue una acción solo del momento es por lo que esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 376 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”

El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó lo siguiente: “bueno eso fue el día de mi cumpleaños, estábamos los dos tomando y me vine para la casa y entonces ella me ofendió y en ese momento yo estaba desarmando y levante la mano y le di sin culpas, de ahí comenzó esto. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.L.M.S., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10/11/1965, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de I.S. (V) y M.M. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.896.695 de 46 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, y domiciliado en Calle Sucre, Nº 137, sector P.M.R., cerca del Horel E.P.d.M., Estado Monagas, teléfono 0416-090.73.35 (esposa).

En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

Asimismo, una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de Un (01) año.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado J.L.M.S., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10/11/1965, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de I.S. (V) y M.M. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.896.695 de 46 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, y domiciliado en Calle Sucre, Nº 137, sector P.M.R., cerca del Horel E.P.d.M., Estado Monagas, teléfono 0416-090.73.35 (esposa), este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIANNERIS J.B.S., toda vez que a criterio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del articulo 339 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Vista la manifestación voluntaria del ciudadano J.L.M.S., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10/11/1965, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de I.S. (V) y M.M. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.896.695 de 46 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, y domiciliado en Calle Sucre, Nº 137, sector P.M.R., cerca del Horel E.P.d.M., Estado Monagas, teléfono 0416-090.73.35 (esposa), de admitir su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, se acuerda suspender el proceso al ciudadano J.L.M.S., conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.-) Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada (45) días por el Término de UN (01) AÑO debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo con la finalidad de informarle lo acordado en la presente audiencia 2.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas 3.-) Comparecer por ante el Instituto Estadal de la Mujer a los fines de participar en los programas llevados por esa institución destinados a erradicar la violencia de genero. 4.-) Comparecer por Alcohólicos Anónimas a los fines de participar en los programas llevados por esa institución para superar el problema de consumo de alcohol, debiendo presentar cada 45 días constancia de su asistencia. En consecuencia se ordena oficiar a la Fundación J.F.R., en el sector la C.d.M.M. 5.-) abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado J.L.M.S., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10/11/1965, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de I.S. (V) y M.M. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.896.695 de 46 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, y domiciliado en Calle Sucre, Nro. 137, sector P.M.R., cerca del Horel E.P.d.M., Estado Monagas, teléfono 0416-090.73.35 (esposa), este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana DIANNERIS J.B.S., toda vez que a criterio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del articulo 339 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Vista la manifestación voluntaria del ciudadano J.L.M.S., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10/11/1965, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de I.S. (V) y M.M. (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 9.896.695 de 46 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, y domiciliado en Calle Sucre, Nº 137, sector P.M.R., cerca del Hotel E.P.d.M., Estado Monagas, teléfono 0416-090.73.35 (esposa), de admitir su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, se acuerda suspender el proceso al ciudadano J.L.M.S., conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.-) Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada (45) días por el Término de UN (01) AÑO debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita, en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo con la finalidad de informarle lo acordado en la presente audiencia 2.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas 3.-) Comparecer por ante el Instituto Estadal de la Mujer a los fines de participar en los programas llevados por esa institución destinados a erradicar la violencia de genero. 4.-) Comparecer por Alcohólicos Anónimas a los fines de participar en los programas llevados por esa institución para superar el problema de consumo de alcohol, debiendo presentar cada 45 días constancia de su asistencia. En consecuencia se ordena oficiar a la Fundación J.F.R., en el sector la C.d.M.M. 5.-) abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se dejan sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo, imponiéndosele la obligación de presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de esta Sede Judicial; en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes. Se a cuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.V.

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