Decisión nº FG012012000365 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000156

ASUNTO : FP01-R-2011-000156

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000156

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-001702

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz

RECURRENTE: Abg. D.R.C.

Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público

PROCESADO: L.J.G.A.

DEFENSA: Abg. D.O.

Defensa Privada

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado J.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano L.J.G.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sedeen la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 09 de Junio de 2012, mediante la cual declara: “…la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario …”.

DE LA DECISIÒN OBJETO DE IMPUGNACIÒN

Del folio 15 al 29 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(…)El representante fiscal adujo que el mencionado imputado según actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 88 del Comando Regional No 08 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de Junio de 2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada quienes, encontrándose de servicio de patrullaje en materia de seguridad ciudadana en la jurisdicción de San Félix, Estado Bolívar por la Calle La P.d.B. 11 de Abril cuando observaron a un sujeto que estaba parado en una esquina en plena vía pública, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle una revisión corporal se le colectó en su poder un envoltorio de bolsa plástica transparente, este a su vez contentiva en su interior con un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente conocida como cocaína, amarrada en su punta con su mismo material, quedando identificado como L.J.G.A., titular de la cédula de identidad No. 20.598.428, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: En la referida audiencia oral, la Defensa solicitó la imposición de unas medidas menos gravosa, así como la libertad plena de su defendido. TERCERO: En dicho acto fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.J.G.A., por estar llenos los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en dichas normas adjetivas, estos es, en virtud de las circunstancias que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento No 88 del Comando Regional No 08 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de Junio de 2012 , aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, quienes encontrándose de servicio de patrullaje en materia de seguridad ciudadana en la jurisdicción de San Félix, Estado Bolívar, por la Calle La P.d.B. 11 de Abril, cuando observaron a un sujeto que estaba parado en una esquina en plena vía pública, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, por lo que dieron la voz de alto y al realizarle una revisión corporal se le colectó en su poder un envoltorio de bolsa plástica transparente, esta a su vez contentiva en su interior con un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente conocida como cocaína, amarrada en su punta con su mismo material, quedando identificado como L.J.G.A., titular de la cédula de identidad No. 20.598.428, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público. Materializándose la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, delito que merece pena privativa de libertad, según la legislación penal sustantiva y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la Representación Fiscal, este administrador judicial considera suficientes para satisfacer este requisito material, la referida acta policial y demás legajos de actuaciones, con fundamento en las siguientes actuaciones: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 17 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PEREIRA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento No 88 del Comando Regional No 08 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado (folio 04 al 06). SEGUNDO: ACTA DE IDENTIFICACIÒN DE SUSTANCIA, de fecha 17 de Junio de 2012 (folio 7) TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIADE EVIDENCIA FISICAS, (Folio 09), La concepción de la autoría o coparticipación según la opinión doctrinal es la más aceptada en la cultura sustantiva penal, en virtud de que se inspira en el principio de la legalidad de los delitos y suministra al Juez elementos de juicio claros y concretos para fijar el grado de participación. La disposición procesal que regula la privación judicial preventiva de libertad (Artículo 250) Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ajusdem, señala que se necesita para ello la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y finalmente, que exista de los autos una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. De la exégesis de la norma adjetiva comentada se infiere que es necesario para la privación de libertad del imputado en una averiguación penal, además de los señalamientos de los ordinales 1º y 3º del artículo 250 ibidem, que aparezcan en los autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como se evidencia del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto. Estima quien aquí decide que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artìculo250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado por las razones siguientes: PRIMERO: En cuanto al ordinal 1º de la referida norma que establece como uno de los requisitos para que dicha medida proceda a que se debe acreditar la existencia de un hecho punible que merezca penal corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; encontrarnos que todos estos extremos se cumplen en el caso de estudio por cuanto ciertamente se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y que el mismo se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Se cuentan con elementos de convicción que nos permiten considerar al imputado como presunto autor del hecho señalado, vinculado al mismo en virtud de las circunstancias que cursan al Legajo de Actuaciones, referidos a la forma y manera como el ciudadano L.J.G.A.. Presuntamente cometió el delito imputado por la Representación del Ministerio Público alegando que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 88 del Comando Regional No. 08 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de junio de 2012, aproximadamente las 2: 00 horas de la madrugada, quienes encontrándose de servicio de patrullaje en materia de seguridad ciudadana en la jurisdicción de San Félix, Estado Bolívar, por la Calle La P.d.B. 11 de Abril, cuando observaron a un sujeto que estaba parado en un esquina en plena vía pública, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa , por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal se le colectó en su poder un envoltorio de bolsa plástica transparente, esta a su vez contentiva en su interior con un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente conocida como cocaína, amarrada en su punta con si mismo material, quedando identificado como L.J.G.A., titular de la cédula de identidad No. 20.598.428, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público, materializándose la presunta comisión del delitote OCVULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Observa este decidor que en el presente caso evidentemente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que se tipifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y en virtud de emanar de las actuaciones realizadas puestas en conocimiento a éste Juzgado por parte del Reprs4entante del Ministerio Público, en ración de lo cual considera éste Tribunal que existen los fundados elementos de convicción para estimar que fue imputado el presunto autor o participe de los hechos de marras. TERCERO: Este decidor advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el supuesto peligro de fuga contenido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a aplicarse al imputado seria elevada, la magnitud del daño causado, indiscutiblemente incalculable por el impacto social que produce la materialización de uno de los delitos de esa naturaleza , lo cual hace presumir con certeza que no se someter al proceso que se haya de seguir, delito éste materia del proceso que merece una pena privativa que excede del limite máximo establecido para la concesión de la libertad; por otra parte resalta en estos casos la previsión de legislador establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, que dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, hacen presumir la peligrosidad de que se fugue para evadir la aplicación de la justicia. Es de hacer notar que la actuación de los funcionarios actuantes estuvieron ceñidas de conformidad con lo establecido en los artículo 111, 112, 117, 125, 202, 205, 207, 248 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 numeral 1º y 19 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coerción personal, la del aseguramiento del imputado, y que toda persona a quién se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procede d cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo el caso que por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que la única medida para poder garantizar de alguna manera la finalidad del proceso era la privación de la libertado de los imputados de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, , 251 ordinales 2º, 3º parágrafo primero todos los del código orgánico Procesal Penal. El código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, más grave de las medidas de coerción personal que se imponen en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que se frustre el resultado del juicio. La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretadas por el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora(…) En tal sentido los requisitos en referencia exigidos por los artículos ut supra mencionados y examinados, se encuentran satisfechos como se evidencia de lo anteriormente trascrito y procede en consecuencia a decretar la medida cautelare solicitada de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.J.C.A., ampliamente identificado. Y ASI SE DECLRA(…)Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan con llevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra estaría derogando la presunción de inocencia, sino que la restablecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de los hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público se cimienta en la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, evidenciándose en autos que fueron ordenadas las correspondientes experticias técnico científica, no obstante la aprehensión del imputado se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, verificándose en el presente proceso los requisitos exigidos en el artículo 372 ordinal 1º Ejusdem; así como lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 266 de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ(….) En armonía al criterio reiterado en Sala Constitucional, este Tribunal estiman procedente acordar la PORSECUSIÒN de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO . Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En primer lugar se decreta la legalidad de la aprehensión con carácter de flagrante del ciudadano L.J.G.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 44 cardinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que del acta policial de 17/06/2012 debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Sección de Investigaciones se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realiza la misma. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible imputado, así como que los ciudadanos pudieran tener comprometida su responsabilidad en el mismo, en razón de ello, se admite la PRECALIFICACIÒN JURIDICA propuesta por la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma pudiera variaron el transcurso de la investigación, siendo éste el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENBTES Y PRISOCOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: En virtud que se decretó al aprehensión en carácter flagrante se acuerda seguir la investigación por las reglas del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez fundamentada la presente decisión. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano L.J.G.A., una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDIAL DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y los ordinales 2º y 3º del artículo 51 del y parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son coautores en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad; igualmente existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado; se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. QUINTO: Se ordena oficiar a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, departamento de Medicatura Forense, asimismo se acuerda los exámenes psiquiátrico y psico social al imputado solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga; asimismo se acuerda Oficiar al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de solicitar los antecedentes penales que pudiera tener el prenombrado imputado. SEXTO: Se autoriza al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en Materia a de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a la DISTRIBUCIÒN DE LA SUSTANCXIAS INCAUTADA previa identificación de la sustancias por expertos y que conste en autos por lo que en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalia 14 del Ministerio Público en Materia de Droga(…)

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DEL RECUSO DE APELACIÒN

Del folio 10 al 14 del expediente, riela recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.T. contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 09 de Julio del año Dos Mil Doce (2012), el cual es del tenor siguiente:

(…)Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho para acordar el procedimiento abreviado fueron totalmente omitidos, y al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, no se garantiza así el principio del debido proceso y aun faltan diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, así como también recabar el resultado de las diligencias solicitadas, por lo que acogiéndose a lo estipulado al artículo 373 del código orgánico procesal penal se solicito, en su debido momento en la audiencia de presentación de Procedimiento Ordinario, no siendo ello de ninguna manera valorado, ni menos fundamentado debidamente por el honorable órgano jurisdiccional, considerando humildemente quien aquí suscribe la violación flagrante del principio establecido en el artículo 1 de nuestra ley adjetiva penal motivo este por el cual se intenta el presente recurso, conforme lo establece el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS a los fines legales pertinentes, promuevo como prueba fundamental todas y cada una de las Actas, y el Auto de fecha MARTES 19/06/2012, que integran las actuaciones procesales seguida en contra del imputado G.A.L.J., titular de la cédula de identidad número V- indocumentado, la cual se ventila por ante el Tribunal Cuarto de Pigmea Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz (…) CAPITULO VI. DEL PETITORIO. En atención a lo presentemente narrado y argumentado por este Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digan Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando como ju7riosdicciòn de Alzada, que: PRIMERO: Sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencia legales del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha MARTES 29/06/2012, mediante el cual se acuerdo (sic) PROCEDIMIENTO ABREVUIIADO conforme al artículo 373 del código orgánico procesal penal, en la investigación que se le sigue al ciudadano imputado G.A.L.J.. SEGUNDO: Sea DECRETADO así el procedimiento ORDINARIO conforme a las previsión del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así poder en la causa penal lo que se le iniciara en contra del ciudadano imputado G.A.L.J., titular de la cédula de identidad número V- I9ndocumentado(…)

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DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal decretado por el A Quo; señalando el apelante que tal providencia vulnera el debido proceso por considerar el representante del Ministerio Público que la misma carece de racionalidad objetiva y con que con la ejecución de la mima se imposibilita la continuación del iter adjetivo penal, no garantizándose el principio del debido proceso siendo que le faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. En relación a ello observa este órgano colegiado que se verifica que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados tal como consta del folio dos (02) y siguientes del cuaderno de apelación que conforma la presente causa, el representante de la vindicta pública, solicitó entre otras cosas lo siguiente:

(…)En vista que la detención del hoy imputado fue hecha en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante y por cuanto aun hacen falta diligencias que practicar, solicito que la presente causa se ventile por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y presentar el correspondiente acto conclusivo (…)

En relación a ello, es preciso para esta Sala indicar que si bien el Ministerio Público está obligado a recolectar todos y cada uno de los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado, a los fines de fundar la acusación fiscal, según sea el caso, dadas las circunstancias y cumplidos los requisitos a efectos de presentar a los imputados por la presunta comisión del delito flagrante así como para calificar la flagrancia por parte del Juez A Quo, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 248 ejusdem, el legislador faculta al Ministerio Público para requerir la aplicación del procedimiento que a bien tenga lugar, por cuanto es de su consideración la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito imputado y responsabilidad penal.

Así el Ministerio Público, como órgano director de la investigación, se encuentra también claramente regulado por la n.d.C.O.P.P., prevista en el artículo 372, que expresamente utiliza el verbo “podrá” como rector del contenido de la norma, de donde se desprende que es potestativo del Representante Fiscal (y no imperativo), el hecho de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, siempre y cuando haya sido calificada la flagrancia, siendo en el presente caso solicitada y calificada la flagrancia, en virtud de las circunstancias propias del mismo, consideró el Fiscal que requería la práctica de diligencias de investigación que permitieran precisar las circunstancias de su comisión por lo que solicitó al Juez A Quo la aplicación del procedimiento ordinario; decretando el Juez artífice de la recurrida la aplicación del procedimiento abreviado en base a las siguientes consideraciones:

(…)Con respecto a la solicitud del ¡Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el Ministerio Público se cimienta en la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, evidenciándose en autos que fueron ordenadas las correspondientes experticias técnico científicas, no obstante la aprehensión del imputado se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articuló 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, verificándose en el presente proceso los requisitos exigidos en el artículo 372 Ordinal 1º Ejusdem; así como lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 266 de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ(…) En armonía al criterio reiterado en la Sal Constitucional, este Tribunal estima procedente acordar la PROSECUSIÒN de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASI SE DECLARA (…)

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Se recalca entonces que el Ministerio Público, es el poseedor de la acción penal, y tiene la posibilidad de calificar o no la procedencia de la flagrancia y de escoger el procedimiento más conveniente para el mejor desarrollo de la investigación. Ahora bien, la determinación de si existe o no flagrancia en cada caso corresponde ser a.p.d.ó. (Ministerio Público), el cual, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, solicita al Juez de Control que así lo declare. En efecto, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal establecen:

Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; (omissis).

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes (omissis)

. (Subrayado del presente fallo).

Luego entonces, está en la Vindicta Pública en la facultad que expresamente le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, como Director de la investigación y Titular de la acción penal, de elegir de acuerdo a las circunstancias y complejidad de cada caso en concreto, entre solicitar la flagrancia y por ende el procedimiento abreviado o pedir que la causa se siga por el procedimiento ordinario, así, no se cercena en modo alguno la facultad que tiene el Ministerio Público, de realizar una investigación exhaustiva que le permita obtener la verdad sobre los hechos por las vías jurídicas.

Puede evidenciarse que en el presente caso, el Juez estimó, que de los hechos acontecidos y el procedimiento efectuado por el Ministerio Público, podía subsumirse dentro de la modalidad de Flagrancia, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del proceso por las vías del Procedimiento Abreviado, aun cuando el Ministerio Público solicita la continuación de la investigación, a través de las vías del Procedimiento Ordinario. En ese sentido, y en sintonía con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente: Exp. 08-0015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 01/11/2008:

(…)Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: A.G. y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: J.M.N.; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.

La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación (…)

. Resaltado y subrayado de la Sala.

Estima esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como a los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado, o en su defecto la del Procedimiento Ordinario, siendo esta norma de estricto orden público, ello en virtud de que es el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, el que posee la iniciativa potestativa en la solicitud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, correspondiéndole al Juez de Control determinar si están dadas las condiciones para ello. Por tal motivo, consideran quienes suscriben que lo ajustado a Derecho es Modificar el Procedimiento de Investigación, reponiendo la causa al estado en que se abra la Fase de Investigación, propia del Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual deberá, a su vez, remitir el expediente a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, a lo fines de la continuación de la investigación por las vías del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano L.J.G.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz a cargo del Abg. H.B., en fecha 09 de Junio de 2012; en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y donde se declara la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Ordenándose REPONER la causa al estado en que se abra la Fase de Investigación, propia del Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual deberá, a su vez, remitir el expediente a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, a lo fines de la continuación de la investigación por las vías del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

Prendado al pronunciamiento que antecede, considera ésta Corte de Apelaciones, instar al juzgador, artífice del fallo recurrido, a en lo sucesivo ser más acucioso en el trámite de los asuntos penales sometidos a su conocimiento, ya que han sido múltiples las ocasiones en donde este Tribunal de Alzada ha tenido que modificar el pronunciamiento del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz Abg. H.B., en los términos plasmados anteriormente; por lo que se le insta como ya se enunció al exhaustivo estudio de las causas sometidas a su consideración a los fines de garantizar para los justiciables el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para en lo sucesivo evitar generar actuaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida al ciudadano L.J.G.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz a cargo del Abg. H.B., en fecha 09 de Junio de 2012; en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y donde se la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado en que se abra la Fase de Investigación, propia del Procedimiento Ordinario, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual deberá, a su vez, remitir el expediente a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, a lo fines de la continuación de la investigación por las vías del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Juez Superior

ABG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/leandra*

FP01-R-2012-000156

FG012012000

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