Decisión nº 021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado L.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.086.492, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.602, parte demandada, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado en su contra por LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO DEL ZULIA, CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, acude a solicitar la prescripción de la ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la suspensión de la misma.

Consta en actas que la presente acción fue admitida por auto proferido en fecha 13 de abril de 1984, por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca de acuerdo con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo acto se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble signado con N° 80C-05 Tipo 1°, Lote de Parcela 32 del Conjunto Residencial Parcelamiento Urbanización La Rosaleda.

Así las cosas se verifica de actas que en fecha 25 de abril de 1988, las partes de este juicio consignan un convenimiento de pago, donde el demandado reconoce ser deudor hipotecario del ejecutante de las cantidades de dinero por las cuales trabó la ejecución y en el mismo acto acordaron paralizar el proceso de ejecución hipotecaria para así darle oportunidad La Ejecutante a El Ejecutado de cumplir las obligaciones contraídas por estos conforme a los documentos mencionados en la solicitud de ejecución y en el presente convenio, el cual no constituye para ellos en forma alguna novación de las obligaciones originales, sino simplemente reconocimiento de ellas por el Ejecutado y oportunidad que concede La Ejecutante a El Ejecutado para cumplirlas voluntariamente, haciendo saber que si el ejecutado incumpliere cualquiera de sus obligaciones contraídas en los documentos mencionados en la solicitud de ejecución y en este convenio, continuará la presente traba hipotecaria a solicitud de la parte Ejecutante, sin necesidad de notificación personal a El Ejecutado ni por medio de cartel publicado por la prensa y deben mantenerse vigente las medidas decretadas y ejecutadas en el presente proceso ( debiendo mantenerse vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y suspenderse únicamente la medida de embargo ejecutivo, por lo cual se pide oficiar a la Oficina Subalterna Respectiva.-

Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Al respecto, es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.

Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.

Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en ejecución forzosa, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.

Así las cosas, siendo que en el presente juicio de Prescripción de la Acción las partes suscribieron un convenimiento de pago esto fue el día 25.04.1988, y en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en su segundo párrafo establece que “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, por consiguiente a partir de esa fecha han transcurrido más de veinte años sin que la parte actora haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar la obligación hipotecaria que existía a su favor.

En razón de lo expuesto y siendo que existe una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende del acuerdo suscrito entre ambas partes. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita (Art. 26 de la Constitución Nacional) se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de la medida preventiva decretada en actas, sin que se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dicho bien inmueble.

En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de veinte (20) años, tiempo legal establecido en la normativa procesal, desde que se adquirió el derecho a la ejecutoria la parte actora, este Tribunal considera procedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el presente proceso y por consiguiente la SUSPENSIÓN la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada en la presente causa sobre un inmueble con N° 80C-05 Tipo 1°, Lote de Parcela 32 del Conjunto Residencial Parcelamiento Urbanización La Rosaleda, Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, casa quinta que tiene una superficie de Cuatrocientos Once Metros Cuadrados con treinta centímetros de metro cuadrado (411,30mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle 80, en trece metros con noventa y tres centímetros; Sur, Parte de la Parcela N° 3, en doce metros con cincuenta centímetros; Este: Avenida 80C, en treinta y seis metros con diez centímetros; y Oeste, Parcela N° 33, en veintinueve metros con setenta y un centímetros.- La casa quinta N° 80C-05, tipo 1, consta de: Una sola planta, tres dormitorios principales, dos salas sanitarias, sala, comedor, cocina, lavadero, porche, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que estampe la correspondiente nota. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Prescripción realizada por el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN de la presente causa.

  2. SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble anteriormente descrito.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

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