Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003138

ASUNTO : NP01-S-2011-003138

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 19 de Diciembre 2011 para oír al ciudadano: L.A.M.”, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 12-02-1985, de profesión u oficio: técnica en electrónica, soltero, cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), residenciado en: CALLE 01, CASA S/N, POBLACIÓN DE CHAGUARAMAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Priva.A.. W.F. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2011, siendo la 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza ABGA. I.R.C., y acompañada por el Secretario Judicial ABG. J.C.G. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano L.A.M.G., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. L.R.R., el imputado L.A.M.G., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Ciudadana Defensora Pública Segunda Especializa.A.. W.F., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el articulo 65.3 DE LA LEY ORGTANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA V.L.D.V. y el Delito de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 EJUSDEM en perjuicio de la ciudadana L.L.D.C., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “L.A.M.”, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 12-02-1985, de profesión u oficio: técnica en electrónica, soltero, cédula de identidad Nº (INDOCUMENTADO), residenciado en: CALLE 01, CASA S/N, POBLACIÓN DE CHAGUARAMAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “No, no deseo declarar”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano L.A.M.G., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana L.L.D.C., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el articulo 65.3 DE LA LEY ORGTANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA V.L.D.V. y el Delito de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 EJUSDEM en perjuicio de la ciudadana L.L.D.C. por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana L.L.D.C., donde el Medico Forense describe las lesiones como de carácter leve e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, así mismo esta representación solicita se le practiquen al ciudadano imputado de autos una prueba decadactilar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de determinar su identidad del imputado de autos toda vez que es de relevante importancia a los fines de llevar a cabo los actos procesales siguientes determinar con certeza la identidad del referido ciudadano, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PÚBLICA ABGA. W.F., quien expone: “Esta defensa escuchada como fue la exposición rendida por parte del Ministerio Público la cual presenta a mi patrocinado por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial que rige la materia y revisada como fueron las actas que conforman el presente asunto esta defensa en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los articulo 8º y 9º del C.O.P.P. considera que aun existen diligencias por practicar que permitan demostrar la responsabilidad o no de los hechos, es este sentido solicito de conformidad con el articulo 122 de la Ley Especial le sea practicada a la víctima la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y le sea acordada a favor de mi defendido de conformidad con el 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa, se tome en consideración el termino de la distancia toda vez que mi representado reside en la población de chaguaramal, y esto dificulta el traslado desde esa población hasta la sede de este Tribunal, así mismo solicita se rija este asunto por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 Ejusdem y me sean expedidas copias simples del presente asunto, es todo”

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el articulo 65.3 DE LA LEY ORGTANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA V.L.D.V. y el Delito de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 EJUSDEM en perjuicio de la ciudadana L.L.D.C. según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de diciembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- PEM –DIP-0193 de fecha 17-12-11 remiten actuaciones y al ciudadano L.A.M.

  1. - Acta Policial de fecha17 de diciembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 17 de diciembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana L.L.D.C. , titular de la cédula de identidad Nº.- V6.866.503, residenciada en el BARRIO UNION DOS, por donde está el tanque, en la Invasión de chaguaramal. Municipio piar Estado Monagas. Donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por el ciudadano L.A.M.

  3. - Examen Médico legal de fecha 19-11-11, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana L.L.D.C. refiere en el interrogatorio: que fue golpeada con el puño y cortada con u chillo Y del Examen Físico: ARROJA Edema en región Supracilar Izquierda y Herida Cortante no saturada de 20 Cm. de Longitud en el dorso toráxico.

  4. - Orden de Averiguación penal de fecha 16 de Diciembre 2011, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada C.C..

  5. - Inspección Técnica. Expediente I.914.491 de fecha 17 Diciembre 2011, que riela al folio trece (13), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO.

  6. -Registro de Cadena de C.d.E.F. que riela al folio dieciséis (16) de fecha 16 de Diciembre 2011, donde funcionarios de la Policía del Estado Monagas colectan Una (1) Tijera de Costura de material metálico color negra con marrón de unos 20 CMS. Aproximadamente y una (1) franelilla de color anaranjada con logotipo de color gris en la parte frontal.

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano L.A.M.G. le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral 4º del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia de Violencia Contra las Mujer Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, y el Segundo aparte establece que la pena a imponer se incrementa de un tercio a la mitad por cuanto los hechos de violencia se realizaron en el ámbito doméstico.

  8. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio siete (7) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. a los fines de que se garantice el sometimiento del imputado al proceso, ya que observa esta operadora de justicia que el mismo manifestó en sala nunca había sacado cédula de identidad y que era indocumentado, de allí la importancia de acordar la práctica de la experticia dacodactilar, con la finalidad de ser identificado plenamente, ordenándose que sea práctica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

    El ARTICULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1º,5º, 6º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada y entrevista a través de la Licenciada en Sociales adjunta al equipo antes Mencionado.-. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano L.A.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el articulo 65.3 DE LA LEY ORGTANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA V.L.D.V. y el Delito de AMENAZA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 EJUSDEM en perjuicio de la ciudadana L.L.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- La práctica de un informe social a la víctima de autos por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal y así poder determinar la viabilidad de la experticia BIOPSICOSOCIALEGAL solicitada por la Defensa Pública, para lo cual deberá comparecer el día de mañana a concertar la cita respectiva y en cuanto a la víctima líbrese boleta de citación, todo ello de conformidad con el articulo 87.1 en concordancia con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, una vez recobre su libertad y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 8vo consistente en la presentación ante el Tribunal de dos (2) personas idóneas que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de la Policía del Estado Monagas una vez consignado la documentación respectiva y haya sido verificada por este Tribunal mediante la Juramentación de los Fiadores. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que le sea practicada una experticia dactilar a los fines de que el ciudadano imputado sea identificado en razón de que manifestó en la audiencia de que nunca había sacado cedula de identidad y los resultados sean remitidos a la brevedad posible a este Tribunal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Siendo las 12:45 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZ (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    EL SECRETARIO JUDICIAL

    ABG. J.C.G.

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