Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003136

ASUNTO : NP01-S-2011-003136

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano F.J.V.B., como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.F., solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 15/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el funcionario R.B., funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “siendo las 10:30 horas de la noche, del día Miércoles 14-12-2011… se presento la ciudadana: M.B.M. FAJARDO… quien manifestó haber sido agredida físicamente con puños en la cara por un ciudadano que estaba discutiendo con su concubino de nombre: MOISÉS DAVID MENDOZA… y que el ciudadano que la había Golpeado se encontraba en la Calle Piar de Aragua de Maturin, por lo que de inmediato y compañía de la ciudadana Victima, me traslade a la referida calle… Una vez en la mencionada calle adyacente a la Discoteca Darli Club, se encontraba un ciudadano de mediana estatura, contextura regular, piel morena, vistiendo pantalón blue jeans y chemis color amarillo, a quien la ciudadana victima señalo como su agresor…se procedió a su aprehensión… donde quedo identificado… de la manera siguiente: F.J.V. BELLIZIA…”.

Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por el ciudadano M.D.M.M., quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que yo me encontraba fuera de la discoteca… cuando vino un sujeto y le empezó a pasar la mano por la cabeza a mi esposa de nombre M.B.M., luego yo le reclame, fue cuando el sujeto vino y agredió físicamente en la cara a mi esposa, con los puños…”.

Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por el ciudadano M.B.M.F., quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que yo me encontraba fuera de la discoteca… cuando se presentó una discusión con mi esposo de nombre M.D.M., y otro sujeto, fue cuando el sujeto vino y me agredió físicamente en la cara, con los puños, luego yo fui al puesto policial de Aragua y le informé lo ocurrido, luego me traslade con los funcionarios al lugar donde había ocurrido el hecho, fue cuando yo vi al sujeto que me había agredido, donde los funcionarios lo detuvieron…”. Declaración esta que corrobora lo manifestado por el funcionario aprehensor, asimismo, concatenada con lo manifestado por el ciudadano M.M., hacen presumir a quien aquí decide que el ciudadano F.J.V.B. es autor de los hechos imputados por la representación del Ministerio Público.

Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. R.U., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “…EXAMEN FISICO… traumatismo y excoriación de orbita ocular derecha… CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: leve…”. Corroborándose la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana M.M.F., quien figura como víctima en el presente asunto.

Del mismo modo, al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 7028, de fecha 15/12/2011, practicada por los funcionarios J.C. y Dickinson Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle Piar, vía pública, población de Aragua de Maturín, Estado Monagas, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose con este elemento la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B.M., toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, que es cierto lo dicho por los funcionarios policiales, en relación a que se presentó ante la Coordinación Policial Norte la ciudadana M.B.M., quien le manifestó que había sido agredida por un ciudadano, cuando se encontraba en una discoteca ubicada en la calle piar de la población de Aragua, lo cual queda corroborado con la entrevista inserta al folio cinco (05), rendida por el ciudadano M.D.M., quien se encontraba en el lugar de los hechos, así como con el informe médico legal N° 4393 inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, donde se describen las lesiones sufridas por la víctima de autos, aunado a que también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica cursante al folio trece (13), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano F.J.V.B., para lo cual se ordena oficial al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal especializado. Se acuerda una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana M.B.M. a los fines que asista a tomar cita, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B.M., con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano F.J.V.B., para lo cual se ordena oficial al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal especializado. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana M.B.M. a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. Y.P.

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