Decisión nº FG012012000327 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 01 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001706

ASUNTO : FP01-O-2012-000036

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.

ACCIONADO:

Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz

ACCIONANTE: Abg. Y.A.C.

Defensa Privada

Presunto Agraviado: LOENNY FARIAS

JOI LOPEZ

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de A.C..

Vista la Acción de A.C. incoada ante la Oficina de Alguacilazgo depuesto Ordaz en fecha 22 de Junio de 2012, siendo posteriormente remisito por el Juzgado Cuarto de Control, Sede En la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 23 de Junio de 2012, dándosele entrada en este órgano superior en fecha 28 de Junio de Dos Mil Doce (2012) acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Abg. Y.A.C., Defensor Privado de los ciudadanos procesados Loenny Farias y Joi Lopez; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención; argumentando que:

CAPITULO I. DEL AGRAVIANTE. La presente Acción de A.C. se interpone contra la conducta inconstitucional desplegada por la el Tribunal Cuarto (4º) en funciones de Control, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicada en la sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, frente al INCES. CAPITULO II. DE LA COMPETENCIA. A los fines de establecer la competencia de este Juzgado, debe precisarse lo preceptuado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal,. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. CAPITULO IV. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. El ordenamiento jurídico venezolano, regula o contempla un procedimiento para tutelar prácticamente todos los derechos constitucionales que puedan vulnerarse o amenazarse de violar, vale decir, regula mecanismos ordinarios que tutelan al ciudadano cuando se le lesiona o amenaza un derecho fundamental diferente al a.c., vías estas denominadas “ordinarias y preexistentes” y que producen la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el articulo 6.5 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ello es meridianamente lógico, toda vez que precisamente para ello el Estado desarrolla los cuerpos normativos que regulan y protegen todas las diversidades de derechos que se generan con ocasión a la Constitución Nacional, sin embargo existe una muy delgada línea para dividir aquello que se considere como vías judiciales ordinarias y preexistentes que tutelen los derechos fundamentales del ciudadano y aquellos derechos susceptibles de reclamarse por la Acción de A.C., ello viene dado por como consecuencia que dichas vías no sean idóneas y eficaces para proteger de manera urgente los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Ahora bien ciudadano juez me permito informarle que después de lo ocurrido en la Audiencia de Presentación celebrada por ante el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día dieciocho (18 de junio del año 2012, no existe ninguna garantía que el ciudadano J.C., (victima) de presente a la audiencia preliminar. Es por ello que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunal deberán revisar así fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pero además de ello debe verificarse si realmente estos mecanismos existen y garantizan un resultado favorable. De modo que ante los elementos argüidos, la justicia debe operar de manera efectiva, el Juez esta obligado a señalar de manera clara que si existe una vía ordinaria, debe aclarar cual y por que, a su juicio, es eficaz e idónea; sin embargo ante la escasez de tales vías, la inadmisibilidad de la presente acción lesionaría de manera directa el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, de manera que debe existir una reflexión sobre este punto, especialmente en cuanto a la obligación que tienen los operadores de justicia constitucionales, de indicar, en caso de recondición de la vía del a.c., cual es la vía ordinaria que debe seguirse y el porque, lo cual sin duda alguna en el caso que nos ocupa no existe y así respetuosamente solicitamos que se declare de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CAPITULO V. DEL DERECHO INFRINGIDO (VIOLADO) POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Y JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. Ciudadano Juez con competencia en materia de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motiva la presente acción de A.C., la aptitud desplegada por el representante del ministerio Público, abogado. J.R., el día dieciocho (18) de junio del año 2012, quien lejos de obrar de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y como ente tutelar de la Acción Penal (investigación) orientadas a culpar pero además de ello para inculpar a los presuntos encausados, con sus actos temerarios violento Derechos y Garantías Constitucionales de mis defendidos, como el Debido Proceso. CAPITULO VI. DEL PETITORIO. Ciudadano juez con competencia en materia de A.D. y Garantías Constitucionales existe un inminente peligro a la vida y condiciones físicas de mis representados y defendidos al privárseles de la libertad a que tienen pleno derecho, en el hecho de habérseles privado de l.d.M.V., contra viniendo los artículos. 49 ord. 1, 3, 5, 6. el derecho a la L.P.. Articulo 44.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de manera especial viendo ciudadanos de reconocida solvencia moral, de no tener ningún tipo de conducta Pre delictual, ni, antecedentes penales alguno que debieron ser tomados en cuenta por el Juez de la causa, quien en tal caso debió otorgarle una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una duda en la declaración de la presente victima, que en todo caso debió favorecer a los presente imputados fundamentados en el principio “induvio pro reo” y no haber actuado de manera inquisitoria y flagrantes lo que tiene prohibido en esta fase de la investigación como Juez garantista de las leyes establecidas y de derechos constitucionales de la victimas y de los imputados, inobservando normas constitucionales y legales tanto por parte del representante de la vindicta publica como por el titular del despacho cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Ya, que quienes nos desenvolvemos en esta materia conocimos las condiciones de inseguridad para estas personas que existen en el Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar por lo que se le solicito se sirva recibir, sustanciar y declarar con lugar la PRESENTE SOLICITUD DE A.C. a favor de los ciudadanos LOENNY FARIAS Y JOI LOPEZ, y se ordene la Libertad inmediata de los mismos, fundamentado en lo Narrado en cuanto a los Hechos en este Escrito.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. G.M.C. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa que el abogado Y.A.C., en su condición de defensor Privado de los ciudadanos LOENNY FARIAS y JOI LOPEZ, ejerció acción de a.c. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. La parte actora denunció que el referido Juzgado infringió los derechos constitucionales de sus defendidos, a la l.p., y al debido proceso que establecen los artículos 44, y 49 ordinales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Puntualizado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a resolver el asunto controvertido, donde una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados LOENNY FARIAS y JOI LOPEZ, medida de coerción personal ésta decretada por el Tribunal accionado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado.

Narrado lo anterior, se hace pertinente, hacer cita de extracto de sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, donde la Sala Constitucional señaló, la naturaleza de la figura de hábeas corpus, apuntando lo siguiente:

Ahora bien, entiende la Sala (…) que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

(Resaltado de la Sala).

Precisado ello, se considera pertinente además citar al tratadista colombiano, A.L.G.N., quien en su texto Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, señala que la Academia define el habeas corpus, como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse.

Así, en el contexto venezolano, el amparo de la libertad, tal como está regulado en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigido a restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de esta República de vivir en libertad, cuando se les ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Constitución, esto es en flagrancia o por una orden judicial.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, recuérdese, que el punto medular que abandera el escrito de solicitud de amparo interpuesto, será denunciar la privación ilegítima de libertad de los ciudadanos imputados LOENNY FARIAS y JOI LOPEZ.

En este mismo orden de ideas es preciso hacer referencia a que es tramitado ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar recurso de apelación número FP01-R-2012-000149, el cual fue interpuesto por el Tribunal De Control Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz en fecha (27) veintisiete de Junio del año Dos Mil Doce (2012) recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado Y.A.C. actuando como Defensor Privado de los ciudadanos LOENNY FARIAS y JOI LOPEZ contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz la cual decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los pre nombrados ciudadanos.

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de su libertad, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abog. Y.A.C., Defensor Privado de los imputados L.F. y Joi Lòpez; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012)

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/leandra*

FP01-O-2012-000036

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