Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CITCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 6

Barquisimeto, 26 de Junio de 2008

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285

Recibido como ha sido el presente asunto proveniente del Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal se aboca a su conocimiento. Seguidamente, visto el contenido del auto de fecha 10-06-2008, suscrito por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 09 de Julio de 2007, garantizando asi lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

Se infiere de la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de fundamentar decisión dictada en la presente causa en fecha 09 de Julio de 2007, la misma se tendrá como sentencia, procediéndose a publicar el texto integro del acta que contiene dicha resolución:

“ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. En el día de hoy nueve de julio de dos mil siete, siendo las 10:15 AM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) W.R.C.C., J.C.J.P., J.J.L.F. y YONIER YOHANDER M.O.,. Se verifica la presencia de las partes previo traslado de los acusados, los escabinos, la defensa, el abogado de la victima Abg. L.R. IPSA 37.472, la victima, la fiscal 21° del Ministerio Público. Se da inicio al Juicio Mixto de conformidad con el 344 del copp Se le advierte a los presentes de las formalidades del proceso, se deja constancia que se encuentra público presente en la sala, se deja constancia que se encuentra presente los escabinos, son juramentados los escabinos, visto que la solicitud de la defensa tiene el derecho de palabra la defensa: en el mes de junio del presente año introdujo ante este tribunal solicitud de nulidad por cuanto a representados no se le 130 del copp, esta reclamación data desde el momento en que fueron presentados mis defendidos, seguidamente la defensa solicito en esa audiencia la nulidad de procedimiento hasta la etapa de la presentación, seguidamente la defensa pasa a narrar las circunstancias por las cuales solicito la nulidad del proceso, llegada la audiencia preliminar se insiste a la nulidad, dentro de la nulidad se debió tomar en consideración el 125 130 131 133 las garantías que deben otorgársele al imputado, la nulidad es por la imputación que se le efectúa a mis defendidos por parte del Ministerio Público dentro de estos errores no podríamos ir a juicio, solicitamos en este acto se decrete la nulidad se reponga la causa al estado de la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente la fiscal tiene la palabra: se siente sorprendido por la solicitud de la defensa, contra la decisión dictada por el tribunal de control, en contra de los acusados, el ministerio público expone sus alegatos de acuerdo con la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad del procedimiento, el ministerio público explica la manera como fue la aprehensión, de la audiencia de presentación, para la oportunidad explica tal como se llevaron a cabo, luego de haber solicitar declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, ya que fue resuelta por la corte de apelaciones en su oportunidad, de se admitida se estaría violando el única persecución del articulo 20, es una situación solventada por la corte de apelación, no puede el tribunal admitir tal solicitud, estaría contraviniendo decisión de un tribunal superior, ante un tribunal de una misma instancia no esta la instancia a la cual debe acudir la defensa para solicitar la defensa tal nulidad, deja constancia que ninguno de los defensores presentes en esta sala fueron al Ministerio público, declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien desea cederle la palabra al abogado asistente se le da la palabra a el abogado de la victima: se cumple las partes de la exposición de el ministerio publico, señala que lo señalado por la defensa es un hecho falso no es mas una cuartada jurídica que pretende burlar la justicia, se a hecho una investigación, se les imputo de conformidad con la ley, con los requisitos de forma y de fondo, se presentaron ante un juez de control, oportunidad de solicitar la nulidad, es alli que es el momento de la nulidad, era la instancia que debia hacerse, mal puede venir a invocar violación del articulo 49 de la constitución , subió a la corte y ratificada la decisión de instancia mal puede venir la defensa fracasada ente la corte venir a este tribunal a solicitar, debio ir al TSJ, mas evidente no puede estar claro que en este proceso s ean llenado los requisitos de forma, del debido proceso, es en amparo del 49 del la constitución, todos los jueces son garantes del proceso y apegándose a esa constitución, sin reponer causa inútiles sin retardos inútiles, no fue por resguardo ético, es por los fracasos, estan sobrados los elementos probatorios, de manera que segundamos en mi carácter todas y cada una de las palabras del ministerio público, y de la acusación apegados a la legalidad, se formalice la acusación y se inicie el juicio respectivos, para garantizar la seguridad, cometan los hecho que aquí se demostraran, ellos le quitaron la vida a un inocente, venimos a buscar justicia, que debe impartirse en este tribunal, es todo, se deja constancia que se le pregunta a los acusados si desean declarar y manifiestan que no desean declarar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en 26 y 49 d e.C. de la republica Bolivariana de Venezuela son dos instituciones jurídicas diseñadas no por capricho del legislador, sino para que esta instituciones permitan la correcta aplicación de la justicia y por ende de la norma procesal. Y esta correcta aplicación de la justicia y d e.n. procesal, es lo que determina ante la comunidad que la decisión que tome un juez, se esta condenatoria o absolutoria no solo este ajustada a derecho, sino que goce de la confianza del publico, es decir, que la decisión emanada del juez debe y tiene que ser una decisión obtenida producto de la observancia de la norma procesal y de la constitucionalidad en este sentido es necesario dejar claro en virtud de la apreciación errada del ministerio público en la que señala que este jugador tiene una prohibición de forma a las decisiones de la Corte de apelaciones por ser una Decisión de Mayor jerarquía, no es de ninguna manera cierto, porque la defensa en ningun momento solicito una nulidad ante la corte de apelaciones ni tampoco apelo de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, sino que apelo del auto que ordenaba la privación de libertad contenida en el 250 del Copp. Es decir mal puede un juzgador decidir sobre hechos que no son ciertos, máxime cuando estos dichos emanan del ministerio público. Por otro lado la imputación previa es un requisito esencial a toda persecución penal porque aunque dicha imputación se haga conocida con el 250 del copp, Dicha audiencia del 250 del copp no esta diseñada para imputar a ningún ciudadano tiene como finalidad esencial examinar y decidir sobre las circunstancia excepcionales si justifica o no la privación Judicial preventiva de libertad. Tal imputacion fiscal permite el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, dicho derecho no se ejerce como lo a manifestado el ministerio público una vez privado d e.l., sino que debe el ministerio público previo a la audiencia del articulo 250 de la norma penal adjetiva indicar de que se le acusa a un ciudadano y permitirle a su defensa el acceso a lo recabado en la investigación porque es precisamente ese acceso lo que le permite a cualquier ciudadano perseguido penalmente se derecho a la defensa. Es mas señala el propio ministerio público a través de la circular N° DRD-14-196-2004, textualmente lo siguiente “ la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, (…), como d ela imputación constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…) subrayado del tribunal. Es decir la propia doctrina del ministerio público establece y garantiza la correcta observación de las normas legales y constitucionales y el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 26 constitucional referido a la tutela judicial efectiva esta en la obligación de decidir sobre las nulidades que afecten derechos constitucionales y siendo que la nulidad que se invoca no es una nulidad subsanable es decir es una nulidad absoluta debe el tribunal apegarse a lo establecido de la sentencia de la sala constitucional de fecha 18-12-06, marcada con el numero de expediente AA30-P-2006-370, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en tal sentido de conformidad con el articulo 190 y 191 del copp y siguiendo lo contenido en el articulo 195 del Copp, declara la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa en virtud de que de la revisión efectuada al asunto no consta que se haya efectuado el acto de imputación fiscal respectivo. Asi se decide, por las consideraciones antes expuestas este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide PRIMERO se declara con lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa SEGUNDO: se ordena la reposición del proceso al estado en el que el Ministerio Público realice la Imputación Formal de los Ciudadanos W.R.C.C., J.C.J.P., J.J.L.F. Y YONIER JOHANDER M.O., Tercero: se sustituye la medida judicial preventiva de libertad por la medidas sustitutivas prevista en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ordinales 2° y 4° someterse a la supervisión y vigilancia del comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, que deberá informar semanalmente mente al tribunal en relación a esa medida y ordinal 4 que consistirá en la prohibición de salida del municipio Arribaren. Cuarto: de conformidad con lo establecido en la ley se ordena protección policial a la victima E.C. y al testigo W.J.D.T., lo cual deberá ser cumplido por la Guardia Nacional de Venezuela y que deberá en el acompañamiento y acostamiento permanente hasta la finalización del proceso que se sigue por estos hechos, Quinto: se ordena la remisión del presente asunto a la presidencia del Circuito Judicial penal de Estado Lara para que sea distribuido al tribunal que se corresponda, sexto se exhorta al ministerio público a darle el cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica y de lo 125, 130 131 del copp relacionados al debido proceso, derecho a ala defensa y acto formal de imputación, a solicitud del Ministerio público se ordena el traslado en el dia de hoy por funcionarios de la Unidad de enlace policial a las 2:00 de la tarde a la sede de la fiscalía 21° del M.P. a los efectos de realizar el acto de imputación fiscal. Se ordena librar boleta de traslado y boleta de libertad. Es todo. El Juez de Juicio Nº 6. Abg. E.A. (fdo). Fiscal (fdo). Defensa. Acusados. (fdo) Victima. (fdo). Representante. (fdo). Escabinos. (fdo) Secretario. (fdo).

Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente al Tribunal de Control N° 8, las presentes actuaciones. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE JUICIO N° 6,

ABG. C.L.G.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285

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