Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Diciembre de 2010

Años 200° y 151°

N°: -10

1C-5567-10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Ríos P.J.J..

DEFENSORA PUBLICA : Abg. Adolkys Cabeza.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. N.G..

ASUNTO: Calificación flagrancia

El Abg. N.T. , actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 09 de Diciembre de 2010, siendo las 10:52 horas de la mañana, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano: Ríos P.J.J., portador de la cédula de identidad n° 14.470.666, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización J.P. segundo, Sector la Ceiba, manzana 05, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 07-12-2010, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 07 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios: Distinguido (PEP) A.Y.J. y Agente (PEP) Rojas Víctor, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto numero M-15, en la Urbanización J.P.S. específicamente a la altura de la parada de los motos taxi, cuando avistaron a un ciudadano que vestía una bermuda de cuadros y se encontraba sin franela, portando en su mano derecha un objeto con apariencia de arma de fuego, que al notar la presencia policial trata de introducirse en una vivienda, motivo por el cual lo interceptan, dándole la voz de alto, solicitándole que soltara lo que cargaba en su mano y lo colocara en el piso, solicitándole que mostrara lo que tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo, el mismo hace caso omiso a la solicitud es por lo que los funcionarios amparados en el articulo 205 del COPP, y le realizaron una revisión personal, encontrándole en el bolsillo lateral de la parte derecha de la bermuda, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana, dos capsulas calibre 12mm sin percutir, y treinta (30) bolívares fuertes, quedando identificado como : Ríos P.J.J.. En virtud del hallazgo procedieron a la aprehensión del presente ciudadano siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por existir diligencias por practicar.

Finalmente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se le imponga medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2º y 3º y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al Ciudadano Ríos P.J.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, Quien manifestó: “Ese día estaba en mi casa los funcionarios policiales se metieron a la fuerza yo no podía salir de mi casa porque ellos me habían amenazado, ya que el día que estuviera ahí me iban a fregar, esa droga no es mía, es todo”.

En este estado en ejercicio del derecho a la defensa del imputado la Abg. Adolkys Cabeza argumentó: “Esta defensa invoca el principio de inocencia conforme se establece en la Constitución Nacional, revisada las actuaciones se observa que, el procedimiento fue practicado con funcionarios policiales y no existen testigos que corroboren la droga incautada, ni objetos, esta defensa en virtud de los puntos que tiene mi defendido en su rostro solicito se remita acta de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, así mismo pido se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que la privativa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de Investigación Policial, de fecha 08 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionario: DTGDO (PEP) A.Y.J., Titular de la Cedula de Identidad Numero 17.259.646, adscrito a este centro de Coordinación Policial, y destacado en la estación policial S.M., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21, de Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12: 10 horas de la tarde del día de hoy miércoles 08 de Diciembre de 2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con el numero M-15, en compañía del AGTE (PEP) ROJAS VICTOR, CI V-16.644.934, en la Urbanización J.P.I., específicamente a la altura de los motos taxis, cuando observamos a un ciudadano que vestía una bermuda a cuadros y estaba sin franela, el cual portaba en su mano derecha un objeto, con apariencia de arma de fuego, quien al notar la presencia de la comisión intento introducirse en una vivienda, motivo por el cual procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto, solicitándole que soltara lo que tenia en sus manos, y lo colocara en el piso, indicándole a su vez nos mostrara si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, a lo que el ciudadano hizo caso omiso, motivo por el cual procedimos de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 del COPP, a realizar la respectiva revisión, encontrándole en el bolsillo lateral de la parte derecha de la bermuda, la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, DOS (2) CAPSULAS CALIBRE 12MM SIN PERCUTIR, Y TREINTA (30) BOLIVARES FUERTES, distribuidos de la siguiente manera: Un billete de la denominación de diez bolívares fuertes signado con el serial A82962064, y cuatro billetes del a denominación de cinco bolívares fuertes signados con los números de serial E00410123, H18366376, C30878773, B28518696, acto seguido procedimos a recoger el objeto que el ciudadano coloco en el piso el cual presenta las siguientes características Un objeto de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego fabricado con dos tubos uno dentro del otro, uno de color oxido y otro trozo de metal color naranja, el cual funge como agarradero, seguidamente procedí a solicitar su documentación amparados en el articulo 126 del COPP , quedando identificado de la siguiente manera: RIOS P.J.J., nacido en fecha 21/10/1978, portador de la cédula de identidad n° 14.470.666, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización J.P. segundo, Sector la Ceiba, manzana 05, hijo de la Ciudadana E.P. (Viv) y de padre desconocido, en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del COPP, 49 ordinal 5To de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego lo trasladamos hasta el centro de Coordinación policial…”

    2- Con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 08/12/2010, suscrita por el funcionario L.E.E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, en la que se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario A.Y., adscrito a la comisaría los Próceres de esta ciudad, trayendo oficio Nro. 0796-10 de esta misma fecha, donde informa sobre la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra Tráficos Ilícitos y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (Droga), donde figura como victima: EL ESTADO VENEZOLANO y remiten en calidad de detenido a este despacho a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa,al ciudadano: RIOS P.J.J., nacido en fecha 21/10/1978, portador de la cédula de identidad N° 14.470.666, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización J.P. segundo, Sector la Ceiba, manzana 05 de esta ciudad. Es todo”.

  3. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-508, de fecha 08/12/2010, suscrita por el Agente de Investigación II Rahul Sánchez, Experto Designado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, practicada a: Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de : CHOPO, sin marca sin serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se conforma de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa lijada con signos de oxidación, el cual hace las veces de cañón con recamara que permite en su interior cartuchos de calibre 12 , teniendo esta pieza una longitud de 82 centímetros con cinco milímetros, y 2 centímetros con cuatro milímetros de diámetros por la boca, a su vez se precia una pieza de forma angular formada por dos (02) tubos soldados entre si con una longitud de 24 centímetros, el cual se acopla como recamara al tubo de mayor tamaño.- dos (02) cartuchos calibre 12, su estructura se componen de: manto cilíndrico elaborado en material sintético color rojo y metal, en su interior posee carga explosiva, taco y proyectil único, culote con capsula de fulminante con una huella de impresión, ocasionada por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, e inscripciones donde se lee “ARMUSA 12”.- Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su adverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía, de ambos lados se lee en letras y números “Diez Bolívares” y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: A82962064, el mismo se encuentra en buen estado de conservación. Cuatro (04) ejemplares Con apariencia de papel moneda, con la denominación de CINCO BOLIVARES, en el cual predomina el color anaranjado, destacando en su adverso la imagen de P.C. o Negro Primero; en el reverso un paisaje de los Llanos Venezolanos y el Cachicamo Gigante o Cuspon; y la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: E00410123, B28518696, H18366376, C30878773, los mismos se encuentran en buen estado de conservación”

    .

  4. - Con la Prueba de Orientación suscrita por la experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial. De las siguientes sustancias: Dieciséis (16) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como papel aluminio, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de treinta y dos (32) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaran doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la Letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticas conocidos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está dentro de los supuestos de flagrancia, por cuanto al imputado ciudadano Ríos P.J.J. al momento del hallazgo de la sustancia ilícita en el bolsillo lateral de la parte derecha de la bermuda. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano Rios P.J.J., considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del M.T. de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento según acta de orientación cursante en autos es Dieciséis (16) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como PAPEL ALUMINIO, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de treinta y dos (32) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaran doscientos miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, por lo que se acoge la calificación jurídica de Distribución de estupefacientes conforme al artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Dada la denuncia formulada por el imputado y la solicitud de la defensa en cuanto a la remisión del acta de audiencia oral a la Fiscalía Superior, se acuerda por no ser contrario a derecho.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Ríos P.J.J., portador de la cédula de identidad n° 14.470.666, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización J.P. segundo, Sector la Ceiba, manzana 05, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  7. - Se le impone al imputado Ríos P.J.J. la medida Privativa Judicial Preventiva a la Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en este acto el imputado manifestó que no puede ingresar a ese centro porque su vida allí corre peligro, la Juez en virtud de lo manifestado por el imputado acuerda su ingreso a la Comandancia General de Policía.

  8. - Se acuerda remitir copia de las actuaciones de la presente acta y del auto a la Fiscalía Superior a los fines que estime pertinentes.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

    Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    Juez de Control N° 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

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