Decisión nº 0179 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, seis (06) de febrero del año (2012)

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000176

ACTUANDO COMO TRIBUNAL SUPERIOR

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

INTERVINIENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, M.M., SUCRE Y BOLÍVAR.

INTERVINIENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS A.B., J.A. PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(EJECUCIÓN DE HIPOTECA).

-II-

-BREVES ANTECEDENTES-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la decisión de fecha (16-01-2012), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue la representación judicial de la sociedad mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (19-09-1997) bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto; en contra del ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.476.132.

-III-

-DEL CONFLICTO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA-

El presente recurso se centra en determinar si el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es competente para conocer la demanda por ejecución de hipoteca que sigue la sociedad mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” en contra del ciudadano J.A.C.G., ambos plenamente identificados; que inicialmente fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual por auto de fecha dos (02) de diciembre de (2011), declinó la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha diecinueve (19) de enero de (2011), se introdujo el libelo contentivo de la demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, quedando admitido a sustanciación en fecha (26-01-2011) y tramitándose la presente causa conforme lo establece el procedimiento ordinario agrario. Posteriormente, en fecha (02-12-2011), el a quo pronunció sentencia, en la cual manifiesta que el día veinticinco (25) de noviembre de (2011), recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.A.C.G., parte demandada en este juicio, quien señaló que la dirección exacta del predio objeto del presente litigio es ”(…) Caserío la Palma, Sector Guarataro, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, de igual manera anexa plano o levantamiento topográfico del lote de terreno.(…)”; en virtud de lo cual fue declinada la competencia por razón del territorio.

Remitidas las actas procesales que conforman este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se dio inicio al Recurso de Regulación de Competencia, por cuanto en fecha (16-01-2012), emitió fallo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Consideró pertinente la Juzgadora en la referida decisión, verificar su competencia antes de pasar a pronunciarse sobre la continuidad del presente juicio por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual plasma el contenido de los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia en razón del lugar, de ubicación del inmueble y domicilio del demandado.

Se indica en la referida decisión, que “(…) en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, después de admitir, citar, acordó una audiencia única (…)”, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no es competente por el territorio.

Manifiesta la Jueza Primera de Primera Instancia Agraria, la existencia de una disyuntiva, por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en dos (02) Municipios del Estado Yaracuy, los Municipios Nirgua y Veroes; refiriendo de igual forma que el inmueble dado en garantía hipotecaria se encuentra registrado en el Municipio Nirgua, el cual le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria y no a ese Tribunal en cuestión.

Relata la decisión que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria conoció el fondo de la presente causa, una vez que admitió la demanda en fecha (26-01-2011), luego citó a la parte demandada y en fecha (22-11-2011) celebró la audiencia única. Por todo lo antes expuesto, manifiesta la sentenciadora le resulta forzoso se declare competente a ese Tribunal para conocer el caso en cuestión, por cuanto para que le sea retribuida la competencia por el territorio, se hace necesario que el Tribunal tenga competencia territorial sobre el Municipio Nirgua no siendo así el caso; razón por la cual se declara “(…) INCOMPETENTE EN RAZÓN POR EL TERRITORIO (…)”.

Cita la Juzgadora lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la solicitud de oficio de la regulación de competencia. De igual forma, menciona el artículo 71 eiusdem, el cual establece que el Tribunal competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, y si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces, la competencia se le atribuye a la Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo estipula el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo relacionado a lo antes expuesto, hace referencia a la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha (16-04-2008), expediente Nº AA10-L-2006-000292; pero siendo el caso que ambos Tribunales poseen igual jurisdicción y un Superior común, ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca el conflicto de regulación de competencia suscitado.

Afirma la sentenciadora que el Juzgado que regenta tiene como competencia por el territorio solo en los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. del estado Yaracuy, recalcando que es Veroes y no el Municipio Nirgua, para el cual es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Manifiesta la Jueza Primera de Primera Instancia Agraria, que de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora en el libelo de la demanda señaló y describió el bien inmueble de la siguiente manera: Fundo Agropecuario “LOS MANANTIALES”, ubicado en el sitio denominado El Amparo de las Palomeras de Nirgua, en jurisdicción de los Municipios Veroes y Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de trescientas hectáreas (300 Ha). Señala que el documento de dicho inmueble fue registrado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de septiembre de (2011), bajo el Nº 107, folios 61 y 62, Protocolo 1ero. Tomo 2, Adicional.

Por último señala tres (03) aspectos, los cuales considera prudente resaltar:

  1. Que el domicilio del ciudadano J.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.476.132, en su condición de demandado en la presente causa, es Urbanización El Pedregal, Calle Alganil, Residencias Cantalicia, casa Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara.

  2. Que la actividad Agrícola y Pecuaria se realizó en el Fundo “EL LIMÓN”, ubicado en el sector C.N.d.M.U.d.E.L..

  3. Que el bien Inmueble objeto de la garantía hipotecaria Fundo Agropecuario “LOS MANANTIALES”, ubicado en el sitio denominado El Amparo de las Palomeras de Nirgua, en jurisdicción de los Municipios Veroes y Nirgua del Estado Yaracuy, se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de septiembre de (2011), bajo el Nº 107, folios 61 y 62, Protocolo 1ero. Tomo 2, Adicional.

Afirma nuevamente, que aquí se incurre en todos los preceptos de jurisdicción territorial contemplados en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, donde el Legislador establece las premisas que permitan determinar que Juzgado es competente para conocer la presente causa en razón del territorio; declarándose INCOMPETENTE para conocer del juicio que por Ejecución de Hipoteca fue intentado por la representación judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” en contra del ciudadano J.A.C.G., ambos suficientemente identificados en autos.

-IV-

- COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y en estricto apego al contenido del primer aparte del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer de la presente Regulación de Competencia; toda vez, que conoce como Tribunal Superior común de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

-V-

-OBITER DICTUM-

-Territorialidad y Especialidad de la Materia-

Inicialmente, conviene reconocer en el caso sub iudice los parámetros atributivos de la competencia de la jurisdicción agraria; en tal sentido, debemos comenzar por resaltar el contenido del artículo 186 le la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(Resaltados de este Juzgado)

Del contenido normativo precedente, podemos establecer prima facie que la presente causa debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de actividad agraria. (A lo último, ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso H.L.C.)

En el mismo contexto, relacionado con los principios rectores aplicables al Procedimiento Ordinario Agrario, debemos destacar el contenido del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como de seguidas se inscribe:

(…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

(Negrillas y Resaltado de este Juzgado)

En la misma secuencia de ideas, relacionado con la –inmediación- como principio rector del procedimiento ordinario agrario y, vinculado a las garantías que debe ofrecer el Juez durante el proceso, resulta imperioso destacar extractos de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001) (expediente Nº 16.491), que estableció:

(…) la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido

(…)

y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables (…)

(Subrayado de este Tribunal)

De tal suerte, según las normas procesales y fallos jurisprudenciales precedentemente reseñados, se nos hace posible persistir que el juez debe activamente garantizar a las partes el -principio de inmediación- e igualmente debe permitir que -se cumplan con las decisiones judiciales- con la finalidad de resguardar los derechos más amplios de nuestro texto fundamental, como lo son, “el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

Expuesto lo anterior, en avance a los principios y garantías precedentemente destacados, resulta conveniente recordar que el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.

(Negrillas y Resaltado de este Juzgado)

Efectivamente, como lo dispone la norma que antecede y en relación al precitado artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe un mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria ejecuten las sentencias definitivas o “(…)cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada(…)”; la referida ley especial, no prevé dentro de la estructura de la jurisdicción agraria competencia alguna a cargo de los tribunales ejecutores de medidas; en todo caso, el cumplimiento del aspecto competencial por la materia es de orden público. (Ver Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-0013, de fecha (22-02-2006)).

Ciertamente, como lo expone el a quo estamos frente a una demanda de “ejecución de hipoteca” sobre un bien agrario, que si bien es cierto es una acción real, no es menos cierto que se debe regir y adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, ya que dicha ley tiene aplicación preferente para la determinación de la competencia territorial de los juzgados agrarios, que es considerada de orden público.

Compendiando ideas anteriores, tales como la -inmediación- y el cumplimiento de las -decisiones judiciales- Vgr. por el juez de la causa conforme el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en relación a la competencia territorial de los tribunales agrarios; debe atenderse en todo caso al -principio de juridicidad- en el cual se enmarca el “p.j.” que deben garantizar los jueces agrarios, para cumplir las leyes y ponerlas en ejecución atendiendo siempre en el aspecto social.

Relacionado con la –territorialidad, inmediación y p.j.-, se debe destacar que las unidades de producción que funcionan en el ámbito territorial de los juzgados agrarios, tienen por objeto garantizar la seguridad agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional; así mismo, las referidas unidades de producción constituidas de acuerdo con los términos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son indudablemente indivisibles e inembargables. Y así, se establece.

Retomando el aspecto medular del asunto en análisis, relacionado con el aspecto de la –territorialidad- y atendiendo a la constitucionalización de las normas de contenido social; resulta primordial considerar “la ubicación de la unidad de producción” para determinar la competencia formal material en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere; obviar lo anterior, coloca en grave peligro el cumplimiento del mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria puedan ejecutar sus sentencias definitivas; igualmente, quebrantaría los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material o la garantía del “Debido Proceso”.

En sintonía con lo anterior, atendiendo el i) principio de inmediación ii) debido proceso y iii) principio de juridicidad, entre otros; relacionado con la ubicación de la unidad de producción, acatando la indivisibilidad de tales módulos de producción, los jueces deben procurar la competencia para dictar medidas cautelares innominadas o para ejecutar sentencias o garantizar la continuación de la actividad que encaminan la referidas unidades de producción;lo contrario, conduciría inevitablemente a que el proceso vulnere a las partes el i) derecho a que la decisión sea efectiva; ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; iii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables y iv) el cumplimiento de las decisiones judiciales. (En relación a los derechos reseñados, ver sentencia Nº 1745 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 01-1114). Y así, se establece.

-VI-

- DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO-

Determinada la competencia para conocer la regulación planteada, corresponde a esta Juzgado Superior Agrario conocer del conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, M.M., SUCRE Y BOLÍVAR y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS A.B., J.A. PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA, en relación a “EJECUCIÓN DE HIPOTECA” que sigue la representación judicial de la sociedad mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, suficientemente identificada, sobre un Fundo Agropecuario nombrado “LOS MANANTIALES”, ubicado en el sitio denominado El Amparo de las Palomeras de Nirgua, en jurisdicción de los Municipios Veroes y Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de trescientas hectáreas (300 Ha). Señala que el documento de dicho inmueble fue registrado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de septiembre de (2011), bajo el Nº 107, folios 61 y 62, Protocolo 1ero. Tomo 2, Adicional.

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y, la otra, la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En el presente caso, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Declinó la competencia para el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del mismo estado, quien a su vez se consideró incompetente, presentándose de esta manera, un conflicto de competencia por el disentimiento entre los Jueces.

Antes de analizar reglas relativas a la competencia por el territorio, debe precisarse que la relación contractual demandada, permitió según sus cláusulas, ejercer la demanda en cualquier domicilio que fuere competente de conformidad con la Ley; siendo esto así, observamos que la sociedad mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, suficientemente identificada, intentó la “ejecución de hipoteca” por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerarla acertadamente competente, a su entender.

De igual modo, en relación a la ubicación del inmueble, se debe destacar que el mismo comprende la jurisdicción de dos Municipios, cuales son, Veroes y Nirgua, ambos del estado Yaracuy; pero del conocimiento de dos Tribunales agrarios distintos; de este modo; Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy conoce el Municipio Veroes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy conoce el Municipio Nirgua.

Expuesto lo anterior, relacionado con el juzgado competente, inicialmente debe anotarse que las demandas relativas a -derechos reales- sobre bienes inmuebles podrán proponerse i) ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, ii) la del domicilio del demandado, o iii) la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, conforme lo pautado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, podemos observar de las actuaciones procesales, que el demandante eligió intentar su acción ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que conoce el Municipio Nirgua.

Tal elección del demandante, en ejercer su acción ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, inicialmente pudiera tener apoyo legal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, que en su parte final establece, lo siguiente:

(…) Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

Ahora bien, si el conocimiento del presente asunto fuera de exclusiva materia civil, en atención a las normas que anteceden, no resultaría muy complejo deducir que el accionante tenía la potestad de proponer su acción ante la autoridad judicial de cualquiera de las jurisdicciones del inmueble; sin embargo, acreditado que la pretensión de la acción recae en la competencia de los tribunales agrarios, deben precisarse aspectos relacionados con la seguridad agroalimentaria que abarca la autonomía de la materia y que varían significativamente el fondo del asunto, como seguidamente se analizan y que finalmente acertaran sobre la territorialidad del asunto.

Como bien fuera establecido ut supra, las unidades de producción, tienen por objeto garantizar la seguridad agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional; de igual forma se concretó que los referidos módulos de producción constituidos de acuerdo con los términos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son indudablemente indivisibles e inembargables.

Así lo expuesto, atendiendo los principios rectores de los procedimientos agrarios “inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario” y, observando, el llamado del legislador al juez agrario en preservar, entre otros muchos aspectos, “…el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria…”, debe precisarse que las actividades que se desarrollen en las referidas unidades de producción deben ser conocidas por el órgano jurisdiccional en el ámbito territorial correspondiente.

De igual modo, ampliando el contexto de apoyo normativo y destacando la obligatoria adecuación de los procedimientos especiales a los principios rectores del proceso agrario, debe destacarse el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

(Destacados de este Juzgado)

En tal sentido, como quedó establecido en el capitulo precedente, relacionado con la –territorialidad- y atendiendo la constitucionalización de las normas de contenido social; resulta primordial considerar “la ubicación de la unidad de producción” para determinar la competencia formal material en lo que a la jurisdicción especial agraria se refiere; obviar lo anterior, coloca en grave peligro el cumplimiento del mandato expreso para que los juzgados de primera instancia agraria en resguardar el mantenimiento de la seguridad alimentaria y ejecutar sus sentencias definitivas; igualmente, quebrantaría los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material o la garantía del “Debido Proceso”.

Expuesto lo anterior, atendiendo los elementos constantes en autos, puede comprobarse según la información aportada por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras, lo siguiente en cuanto al territorio:

(…) En la sala técnica del área de Registro Agrario se chequearon 10 puntos de toda la poligonal, tomando aleatoriamente cada 40 coordenadas de las suministradas por ustedes. Datum reglen (wgs 84) Huso: 19P, carta: 1:100.000 6447. De lo cual se concluye que la ubicación real del predio es el Estado Yaracuy, Municipio Veroes, Parroquia El Guayabo, entre los sectores La Palma y Maporal Asentamiento Campesino Carbonero (tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras INTI) (…)

. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Atendiendo el informe precedente, queda en evidencia que la ubicación de las actividades agrarias del predio objeto de la presente regulación y el asiento de la unidad de producción, están situadas en el Municipio Veroes, jurisdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, M.M., Sucre y Bolívar.

En este contexto, partiendo de un criterio garantista, cuya naturaleza jurídica encuentra un perfecto enfoque en la constitucionalización de los derechos procesales de las partes; aún cuando, se reconoce que las demandas relativas a -derechos personales y reales- se rigen por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil; sin embargo, en materia agraria, específicamente el tema relacionado con el asiento del módulo de producción, la causa necesariamente tiene que conocerla el Juzgado del lugar o Municipio, para este caso, donde tenga asiento la unidad de producción agraria. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, quedando claramente dilucidada, que el Municipio Veroes es donde tiene asiento la unidad de producción según informes de la Oficina Regional de Tierras de la entidad, resulta concluyente establecer que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial es el COMPETENTE para conocer de la demanda relacionado al juicio “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”, incoada por la sociedad mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (19-09-1997) bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, en contra del ciudadano J.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.476.132. Y así, se decide.

-VII-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara competente para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la demanda relacionado al juicio EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” contra del ciudadano J.A.C.G., ambos identificados en autos.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se ordena notificar mediante Oficio de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

QUINTO

Se ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy los autos que conforman el presente expediente dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó bajo el Nº 0179, la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

Expediente: N° JSA-2012-000176

JLVS/MLC/jm

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