Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp. No. 19.952

Sede: Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADA: Sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Caroni del estado Bolívar, en fecha 03-08-2005, anotada bajo el No. 31, tomo 37-A-Pro, del tercer Trimestre del año 2005, representada por los ciudadanos J.R.C.M. Y J.M.R.D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.947.223 y V- 9.950.007, de este domicilio, representados por los profesionales del derecho BASSAN SOUKI, D.C. y A.C. inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 22.677, 47040 y 92800, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo de la Abg. A.M.V..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 03/12/2013 fue presentada acción de a.c. por los ciudadanos J.R.C.M. y J.M.R.D.L.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.947.223 y 9.950.007, de este domicilio, actuando en representación de la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A en contra de la sentencia de fecha 16/10/2013 proferida por el Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Alegó la parte accionante de amparo en su libelo:

“ (..) Expresa que su representada sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A interpuso una acción Mero Declarativa contra la arrendadora-accionada sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A, por cuanto está pretendió obviar el tiempo que como arrendatario posee su representada en el inmueble arrendado la cual data del año 2006, por virtud de arrendamiento suscrito con el antiguo propietario del inmueble PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A. La referida causa cursa ante el Juzgado 1º de Municipio contenido en el expediente No. 11965. Aduce que en fecha 16/10/2013 se profirió decisión cuya dispositiva es del siguiente tenor: “…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Tacha Incidental propuesta por la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., contra el ejemplar del contrato de arrendamiento que adjuntó la parte actora AUTO SHOW, C.A. al libelo de la demanda, bajo los folios 18 al 21. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la empresa AUTO SHOW, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., todos plenamente identificados. TERCERO: Queda Revocada la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Tribunal en fecha 17 de Abril de dos mil doce. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A., ya identificada, por haber resultado totalmente vencida…” Expresó (..) nos permitimos extraer parcialmente algunos de los elementos tanto de la narrativa como de la motiva que a Juicio de la Juez la llevaron a la convicción de la decisión antes referida: (..) la representación judicial de la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A aceptó que la parte actora tuvo aproximadamente 5 años ocupando el inmueble antes identificado a título gratuito negando que dicha posesión la ejerciera en calidad de arrendataria desde el año 2006, puesto que nunca se pretendió, cobró o pagó canon de arrendamiento alguno (..) Para demostrar su pretensión, la parte actora acompañó Misiva enviada a la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A por el ciudadano O.D.L.T. en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A mediante la cual se le informa que deberá desocupar inmediatamente el inmueble. En el escrito de pruebas, la parte actora promovió: 1 La confesión de parte referido a que la demandada en su contestación aceptó el hecho referido a la ocupación temporal del inmueble por más de 5 años. Este argumento evidentemente no se refiere a un hecho controvertido pues fue aceptado por la demandada, quien no obstante cuestionó que la ocupación fuera en calidad de arrendamiento desde 2006 hasta 2010, último año en que se celebró el contrato de arrendamiento. 2. Promovió como Instrumentos Privados trece (13) Comprobantes de Egreso o voucher para demostrar que la arrendataria AUTO SHOW, C.A si cancelaba un canon de arrendamiento por el inmueble. Estos Documentos aun cuando no emanan de la parte demandada o de algún causante suyo fueron desconocidos por está, sin que conste que su promovente hubiera demostrado la autenticidad, autoría y eficacia de los mismos razón por la cual no le son oponibles de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal no puede apreciarlos dada la impertinencia de la prueba. 5 Promovió la prueba de informes a ser recabada de las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO DE VENEZUELA Y BANCO NACIONAL DE CREDITO, a los fines de demostrar la existencia de una serie de cheque con los que se cancelaron los cánones de arrendamiento. Aún cuando fue evacuada esta prueba y remitidos los oficios correspondientes, para la fecha de esta decisión no consta las resultas o respuestas de las mismas, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio alguno. Promovió las posiciones juradas del ciudadano O.D.L.T.. El Tribunal observa primero la manifiesta impertinencia e ilegalidad de esta prueba, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sólo “quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo fe de juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimientos personal (…) y que en el caso de autos, la persona objeto de las posiciones juradas no es parte en este juicio, ni fue promovido como representante de ninguna de ellas. Segundo, que la parte demandada, una vez admitida la prueba de posiciones juradas, no impulsó su evacuación, demostrando un total desinterés en la misma. Por estos motivos, el Tribunal desecha la prueba de posiciones juradas en los términos en que fue promovida, por ilegal e impertinente (…) señaló que si bien es cierto la acción incoada por su representada fue contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A la acción se deriva del hecho cierto que su representada mantuvo una anterior relación arrendaticia con PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A cuyo presidente es o fue el citado ciudadano O.T.. (..) En segundo lugar se violó el derecho constitucional de su representada a la Defensa y al Debido Proceso (..) al no haber otorgado valor probatorio a la prueba de informe cuando estas ni siquiera fueron recibidas en el Tribunal ni mucho menos agregadas al expediente, puesto que las entidades bancaria a las cuales le fueron requeridas no han dado aun respuesta, sin embargo (..) en su motiva señaló(..) Promovió la prueba de informes a ser recabada de las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO DE VENEZUELA Y BANCO NACIONAL DE CREDITO, a los fines de demostrar la existencia de una serie de cheque con los que se cancelaron los cánones de arrendamiento. Aún cuando fue evacuada esta prueba y remitidos los oficios correspondientes, para la fecha de esta decisión no consta las resultas o respuestas de las mismas, motivo por el cual, no se les otorga valor probatorio alguno (..) Expresa que en atención a los derechos constitucionales enunciados el juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una manifestación del derecho a la defensa, es allanar la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario, por lo que procede a interponer acción de a.c. en contra de la sentencia emanada por el Tribunal 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha16/10/2013 expediente número 11.965 de la nomenclatura interna de ese Tribunal por la violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 3, 26, 49, encabezamiento y ordinales 1 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que conforme a lo antes planteado y a los argumentos de hecho y de derecho indicados declara CON LUGAR la acción y consecuentemente sea declarada la NULIDAD de la referida sentencia así como las consecuencia que de esta se deriven de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 21 ordinal 2, 60, 49 ordinales 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 21 y 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de que este despacho ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (..) el origen de la acción mero declarativa incoada por su representada devino de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de Prorroga legal incoada por la arrendadora Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A la cual cursa ante el Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con número 6632 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. Como quiera que fue interpuesto por su representada la acción mero declarativa, la referida demanda no podía ser decidida hasta tanto se profiriera sentencia en cuanto a la acción mero declarativa, pero como quiera que ya que se dictó sentencia objeto de la presente acción de amparo, la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales han solicitado al referido Juzgado 2º de Municipio proceda a dictar sentencia puesto que ya se sentenció en la causa llevada por ante la Agraviante a lo cual acompañaron copias de la sentencia aquí recurrida, por lo que pide se decrete cautelar innominada en los siguientes términos: Se oficie al Juzgado 2º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de que se abstenga de proferir sentencia en la causa número 6632 hasta tanto no sea decidido la presente acción de A.C. y que de declararse con lugar, deberá igualmente de abstenerse hasta que sea proferida nuevamente sentencia en la acción Mero-Declarativa planteada por su representada (..)”.

En fecha 05/12/2013 fue admitida acción de a.c. ordenando la notificación mediante oficio a la Jueza 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (presunta agraviante); Asimismo, a la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A en la persona de su representante legal, así como de cualquier tercero que haya intervenido en esa causa principal y al Ministerio Público, comunicándole que la audiencia oral y pública se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 13 de Diciembre de 2013 se notificó a la Jueza Primera del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el 20/12/2013 al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 19/12/2013 fue agregada comisión de notificación al tercero interviniente SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RITOQUE, C.A remitida por el Tribunal 1º de Municipio.

En fecha 20 de Diciembre de 2013 mediante auto se fijó la audiencia constitucional para el día 8/1/ 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 09/1/2014 se celebró audiencia oral y pública.

En fecha 09/1/2014 la Jueza Constitucional procedió a dictar dispositivo oral en la presente acción de a.c..

COMPETENCIA

Por virtud de las supuestas contravenciones de orden constitucional al derecho a la defensa y debido proceso de la sociedad mercantil AUTO SHOW, C.A cometidas por el Juzgado 1° de Municipio Caroní, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley de Amparo) y en virtud que se atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior del que emitió el pronunciamiento. Siendo el presunto agraviante un Juez de Municipio y a pesar de que la Sala de Casación Civil ha interpretado la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena dictaminado que son los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial los que deben conocer en alzada de las apelaciones incoadas contra decisiones de los jueces de municipio, la Sala Constitucional para el caso específico de las acciones de a.c. ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el tribunal superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el juzgado de primera instancia civil de lo localidad. Así lo dictaminó en la sentencia Nº 470 del 21 de mayo de 2010, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Constitucional es el superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo, por cuya virtud actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 16/10/2013 proferida por el Tribunal 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día nueve (09) de Enero del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente ACCION DE A.C. comparecieron el accionante en a.S.M. AUTO SHOW, C.A plenamente identificada en los autos representada por los profesionales del derecho Bassan Souki y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.677 y 47.040 (v. folios 58 al 60 de la primera pieza del presente expediente). Se dejó constancia que no compareció la Abg. A.M.V. en su carácter de Jueza del Juzgado 1º del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público; asimismo se dejó constancia que no compareció ni por si ni por Apoderado Judicial el Tercero interesado Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la parte accionante en amparo, única asistente a la audiencia oral y pública, concediéndole diez minutos para que exponga sus alegatos y defensas en forma oral y finalmente una vez escuchada la exposición de la accionante en amparo se procederá a dictar el dispositivo oral del fallo. El profesional del derecho BASSAN SOUKI (accionante en amparo), expuso: “En primer lugar: la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SHOW, C.A., suscribió en el año 2006 un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROMOTORA CAÑAVERAL, C.A., representada en aquel entonces por los ciudadanos J.M.L. y O.D.L.T. y por razones que no vienen al caso se cambio el propietario del bien inmueble dado en arrendamiento a mí representada, pasando a ser propiedad de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., conformada con los mismos propietarios J.M.L. y O.D.L.T., por lo que entre mí representada y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A se celebró un nuevo contrato de arrendamiento por el mencionado inmueble en el mes de Julio 2010. De manera muy sorpresiva los representantes de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A interponen una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal y en cuyos alegatos manifiestan que mi representada solo tiene dos (02) años, siendo lo correcto que de manera continua e ininterrumpida hemos venido ocupando el inmueble desde el 01-08-2006 hasta el 2011 llevamos cinco (5) años. Vista la demanda procedimos a interponer una Acción Mero Declarativa correspondiendo su conocimiento al Tribunal 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual dentro de los alegatos esgrimidos en nombre de nuestra representada en dicho juicio solicitamos se establezca el plazo legal que es desde el año 2.006 hasta 2.011 y se decretara una medida innominada la cual no fue otorgada. Durante el tiempo que duró la causa seguíamos consignando los cánones de arrendamientos en virtud que la contraparte no aceptaba los cánones de arrendamiento. De manera muy sorpresiva la Juez de Municipio dicta sentencia, lo extraño del caso es que sin esperar las resultas de la Prueba de informes, que nosotros como parte demandada solicitamos a los Bancos BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA y BANCO NACIONAL DE CREDITO para demostrar los pagos de arrendamiento efectuados por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO SHOW, C.A a favor de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., la ciudadana juez de manera muy extraña procedió a dictar sentencia señalado que vencido el lapso para la espera de las resultas de los informes dirigidos a los Bancos y visto que no constan las resultas o respuestas de las mismas en la oportunidad de dictar decisión, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio alguno, y procedió a dictar la sentencia, esa es la primera denuncia. En cuanto a la Segunda denuncia en el momento de solicitar las posiciones juradas también nos las niega alegando que se trataban de empresas diferentes porque se trataba la primero de PROMOTORA CAÑAVERAL y luego de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE, C.A., y si bien es cierto el mismo señor O.L. le manifiesta a la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A. mi representada que la nueva contratante tenia la obligación de respetar la continuidad del mismo contrato que mejor prueba que eso. Ahora bien, vamos a hablar de cada caso en las pruebas de informes dirigidas a los Bancos BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA y BANCO NACIONAL DE CREDITO fueron admitidas y evacuadas oportunamente y enviados los oficios a los bancos en su oportunidad, y no por culpa nuestro los bancos no enviaron las resultas de las mismas, visto esto que no constaban las resultas de los bancos la juez emite sentencia alegado que visto que no constan las resultas o respuestas de las mismas, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio alguno, es esa sentencia que nosotros estamos atacando por cuanto la misma no se encuentra ajustada a Derecho, existiendo Jurisprudencias reiteradas al respecto, la última de la Sala de Casación Social de fecha 08/10/2010, citó: “en el fallo apelado la parte actora no hizo observación alguna al Tribunal en cuanto a la prueba de informes al Banco Provincial .... el Juez debió acordar un lapso de espera para la prueba para evitar la indefensión de la parte de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acuerda que se reponga la causa al estado que evacue la Prueba de Informes”. Expresó el accionante que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no establece el lapso procesal para las resultas de los informes, es obligación del Juzgador de fijar el lapso para las resultas de los mismos. Inexplicablemente la Jueza de Municipio dictó la sentencia vamos a decir que sin querer, debo defenderla y decir esto ya que es mí amiga, dictó la sentencia sin esperar las resultas de las pruebas de informe. Es importante señalar que la prueba de informe para nosotros es fundamental en virtud de demostrar nuestra relación arrendaticia. Por lo que conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales ella debió ser objetiva o explicándose dentro de sus atribuciones las razones del referido fallo, y siendo que incurrió en un abuso de poder violentando así un Derecho constitucional, es por lo que intentamos la presente acción de amparo motivado en virtud que se trata de una sentencia que no tiene apelación, solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo y se declare la nulidad de la sentencia de conformidad con los artículos 27, 21 ord2, 70 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (..)”

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando en el plazo previsto legalmente para publicar el fallo completo en la presente acción de a.c. este Tribunal procede a dictar su decisión previo a la consideración siguiente:

La Jueza de Municipio en fecha 18/12/2013 -presentó informes de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales - los cuales no serán analizados y valorados en esta decisión - pues a la luz de la sentencia No. 7 del 01/02/2000 proferida por la Sala Constitucional, y de los principios de inmediación y oralidad que rigen en materia constitucional los alegatos y defensas deben ser expuestos oralmente en la audiencia constitucional.

Sobre la abrogación de la presentación de los informes escritos por el presunto agraviante previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en su sentencia No. 1 del 08/01/2013 puntualizó:

(…) en cambio, por adaptación constitucional del p.d.a., el presunto agraviante ya no puede presentar el Informe al cual se refería el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual consistía en un escrito de defensa de sus intereses

. (Resaltado de esta Juzgadora)

Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en esta instancia y de los alegatos de la accionante en la audiencia revela que la parte accionante en amparo denuncia que la sentencia de fecha 16-10-2013 lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa afirmando que la Jueza 1° de Municipio Caroní procedió a sentenciar la causa sin esperar las resultas de la prueba de informes la cual fue admitida oportunamente y sin por lo menos ordenar su ratificación. Además denuncia la violación de sus derechos constitucionales en la sentencia por haberse declarado la ilegalidad de la prueba de posiciones juradas al considerar que el ciudadano O.D.L.T. no era parte en el juicio.

De los elementos de juicio incorporados a las actas. A juicio de esta Jueza de amparo la decisión dictada por la Jueza de Municipio violó el Debido P.C. respecto a la evacuación de la prueba de informes. Ello así, por cuanto a pesar que la parte accionante en amparo promovió la prueba de informes sin solicitar que se canalizará a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario por imperio del ordinal 3° del artículo 89 de la Ley de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario, por virtud del principio IURA NOVIT CURIA debió la jueza de Municipio canalizar la evacuación de la aludida prueba de informe dirigida a las instituciones financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA actualmente Banco de Venezuela y BANCO NACIONAL DE CREDITO debidamente a través del órgano fiscalizador de las referidas instituciones bancarias, pues ese el trámite legal a los efectos de levantar el secreto bancario por parte de jueces y juezas en el ejercicio regular de sus funciones de conformidad con el primer aparte del artículo 89 eiusdem, el cual establece:

Artículo 89.- “El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(..)

  1. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(..)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (..)

Advirtiendo que a pesar que fue admitida la aludida prueba se ordenó su evacuación irregularmente librando oficios dirigidos directamente a los gerentes de las prenombradas instituciones financieras - que en el caso que hubieran dado respuesta sin que fueran canalizados a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario su contenido hubiese sido ilegal - por lo que era carga del Tribunal oficiar la evacuación de la prueba de informes dirigidas a las instituciones bancarias a través de su órgano fiscalizador tal como lo ordena el artículo supra referido de la Ley comentada y por ello, debió el Tribunal de Municipio de conformidad con los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil corregir los oficios pues no era posible evacuar la prueba de la forma ordenada por prohibición expresa del artículo comentado. Así se decide.-

Respecto a la denuncia contra la sentencia por haber declarado la ilegalidad de la prueba de posiciones juradas por cuanto consideró que el ciudadano O.D.L.T. no era parte en el juicio donde se dictó la sentencia que originó la presente acción se declara IMPROCEDENTE su denuncia por cuanto no puede esta Juez constitucional censurar a la accionada en amparo por haber aplicado la Ley.

El Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.

De la simple lectura del escrito de promoción de pruebas del accionante en amparo se advierte que se promovió las posiciones juradas para que fueran absueltas por el señor O.L. no como representante de la persona jurídica demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RITOQUE C.A quien es la parte accionada en el juicio primogénito sino como un tercero, pues a pesar que es representante legal de la aludida sociedad de comercio no fue invocada dicha representación en el referido escrito de promoción de pruebas, por lo que resultaba ilegal la promoción de la referida prueba de posiciones juradas en los términos allí planteados. Así se decide.- -

DISPOSITIVO

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por la sociedad de comercio AUTO SHOW, C.A representada por los ciudadanos J.R.C.M. Y J.M.R.D.L.M. contra la sentencia proferida en fecha 16/10/2013 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo de la Abg. A.M.V. por violación del Debido P.C. en relación a la evacuación de la prueba de informes. En consecuencia, se anula la sentencia definitiva de fecha 16/10/2013 dictada por el Juzgado 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenando al juez (a) de Municipio que resulte competente dicte una nueva sentencia definitiva en donde previamente se ordene la evacuación de la prueba de informes promovida y previamente analizada cuyos destinatarios son las entidades financieras BANCO PROVINCIAL, BANCO CARONI, BANCO MI CASA actualmente Banco de Venezuela y BANCO NACIONAL DE CREDITO debidamente canalizada a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal 1º de Municipio Caroní a los fines de su conocimiento. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede Constitucional. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la decisión en extenso de la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) agregándose al Expediente N° 19952.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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