Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007750

ASUNTO : NP01-P-2010-007750

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el acusado ciudadano L.R.A., titular de la cédula de identidad N°.17.752.853, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, mediante el cual requiere se ordene su favor el Decaimiento de la Medida utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según señala se encuentra privado de libertad desde el 25-09-10.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 14/02/09, pero este ciudadano fue detenido casi dos años después de los hechos y en fecha 11/11/10 fue cuando se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliéndose dos años en fecha 11/11/12 y se dio una prorroga de tres meses los cuales vencían en fecha 11/02/13.

De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, de las cuales siete (7) son atribuibles a este acusado y/o su defensor a los días 19/01/11, 02/02/11, 08/08/11, 03/10/11, 11/11/11, 30/05/12 y 17/10/12, lo que generó una demora en la realización del juicio de CIENTO SESENTA Y SEIS DIAS (166) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano J., sino por incomparecencia del acusado y/o su defensor.

En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención mas la prorroga de dos meses, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los CIENTO SESENTA Y SEIS DIAS (166) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano J., sino por incomparecencia del acusado y/o su defensor, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a estos; aunado a ello dado que se trata del delito de Homicidio presuntamente cometido por los acusados cuya pena excede de 10 años en su limite inferior, no excede en el tiempo que tienen los acusados con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día lunes 08/04/13.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., quien dejó establecido lo siguiente:

…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…

. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.A.L. y A.J.R., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la D.D.N.B., señaló:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

De las decisiónes citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244, ahora 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún cuando el presente tiene pautada para el día Lunes 08/04/13, la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor del acusado L.R.A., titular de la cédula de identidad N°. 17.752.853. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-

EL JUEZ

ABG. S.A.B.

LA SECRETARIA

ABG.

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