Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000059

PRESUNTOS AGRAVIADOS: M.B., A.T., D.V., Z.Y.,J. CHOPITE, D.P., M.R., A.O., ROSSANA GIMENEZ, ZUHAIL BOADA, M.A., S.M., LOURDYNELL REYLEZ, D.J., J.J., J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.983.773, 9467.174, 8.973.579, 11.659.956, 14.560.824, 17.009.710, 12.679.592, 8.740.630, 12.014.162, 15.125.458, 8.479.926, 12.017.519, 15.376.882, 13.257.559, 5.893.844 y 19.362.566, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE. (Auto de Admisión de fecha 11 de mayo de 2009).

MOTIVO: A.C.

Se inició el presente juicio mediante ACCIÓN DE A.C. interpuesto por los ciudadanos M.B., A.T., D.V., Z.Y.,J. CHOPITE, D.P., M.R., A.O., ROSSANA GIMENEZ, ZUHAIL BOADA, M.A., S.M., LOURDYNELL REYLEZ, D.J., J.J., J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.983.773, 9467.174, 8.973.579, 11.659.956, 14.560.824, 17.009.710, 12.679.592, 8.740.630, 12.014.162, 15.125.458, 8.479.926, 12.017.519, 15.376.882, 13.257.559, 5.893.844 y 19.362.566, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, a través del cual admitió la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 12 de Agosto de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 1115, a través de sus apoderados judiciales R.M. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente, por la presunta violación de la Garantía al Debido Proceso y por vía de incidencia de la Tutela Judicial Efectiva.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dio entrada al presente asunto.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, la Dra. M.M. y R.S., se inhibió de conocer la presente cusa.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente Acción de A.C. y constituyó el Tribunal Accidental. Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, declaró CON LUGAR la inhibición.

I

ANTECEDENTES

El 02 de Abril de 2009, los abogados R.M. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones ACO, C.A., introdujeron Querella Interdictal Restitutoria contra los ciudadanos M.B., A.T., D.V., Z.Y.,J. Chopite, D.P., M.R., A.O., R.J., Zuhail Boada, M.A., S.M., Lourdynell Reylez, D.J., J.J., J.M., antes identificados, cuyo expediente conoció por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El 11 de mayo de 2009, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió la Querella Interdictal Restitutoria, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó a favor de la Querellante la restitución del inmueble fijando como caución la suma de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00).

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Los accionantes alegaron:

    1.1 Que, el 11 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió una Querella Interdictal Restitutoria, que había sido interpuesta por los abogados R.M. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones ACO, C.A.

    1.2 Que, en esa misma oportunidad, se decretó a favor de la querellante la restitución provisional del inmueble, para lo cual se exigió la constitución de una caución (fianza) hasta por la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo).

    1.3 Que el terreno objeto de la Querella Interdictal Restitutoria sobre la cual se dictó Medida de Secuestro es propiedad del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Instituto Nacional de Tierras ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras y se encuentra comprendido dentro de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del mencionado Instituto Nacional de Tierras.

    1.4 Que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, investigaciones penales, por la presunta comisión del delito de estafa en contra de un numerosos grupo de familias, entre otras M.B., A.T., D.V., Z.Y.,J. Chopite…, en la que se señala como presunto autor al ciudadano M.A.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.957, quien es o fue socio de la empresa Promociones y Construcciones ACO 2000.

  2. Por tales motivos denunciaron:

    La violación de sus derechos constitucionales a la defensa y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    2.1 “… En primer lugar el referido auto de admisión, de fecha 11 de mayo de 2.009, en el que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, admitió la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta en contra de las indicadas personas, en el expediente Nro. BP12-V-2008-000965, en ese auto se violó el derecho Constitucional a la Defensa y a la Garantía Constitucional al Debido Proceso, consagrados en los Artículos 49 De (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados a favor de las personas contra las cuales se intente una Querella Interdital Restitutoria(los querellados) en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, ciudadano juez, en el expresado auto de Admisión, en fecha 11 de Mayo de 2.00, la indicada juez textualmente señala lo siguiente: “…el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley ADMITE cuanto lugar en derecho.- Ahora bien, por cuanto del justificativo de cinco (5) testigo acompañado a dicho escrito, se evidencia el despojo que dice haber sufrido la parte querellante y que le atribuye a los ciudadanos C.Z., Juan ramos, L.G., Frascone Gelin, F.R., Isnelda Jaimes, M.R., Y.D., M.V., R.M., J.R., I.R., Ninoska Martínez…”,

    2.2 “...la ciudadana Juez abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en el señalado Auto de Admisión de la Querella Interdictal Restitutoria, consideró, como PRUEBA SUFICIENTE y valida del supuesto despojo, EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, acompañado por el Demandante-Querellante”.

    2.3 “...EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMITIO LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta en contra de las indicadas personas, en el expediente Nros. BP12-V-2008-000965, y sin embargo del libelo de la demanda que contiene la Querella Interdictal Restitutoria, se puede observar que las personas demandadas o contra las cuales se intenta la referida querella, no contiene los números de sus respectivas cédulas de identidad, dato este que es de suma importancia, ya que las respectivas cédulas de identidad es lo que, en el caso venezolano, los individualiza…”

    2.4 “...no sabemos cuales son las razones o criterios que son tomados por EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y ello lo manifestamos en razón de que no guarda uniformidad en los criterios que expresa en sus decisiones…”

  3. Pidieron:

    3.1 “...dejar sin efecto el Auto de Admisión, de fecha 11 de mayo de 2009, y se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (SEDE EN EL TIGRE), sirva tramitar la admisión o inadmisión de la referida querella Interdictal Restitutoria resguardando los derechos de los querellados denunciados como violados conforme los criterios supra expresados, en el proceso que cursa, signado con la nomenclatura BP12-V-2008-000302, por ante ese TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (SEDE EN EL TIGRE), hasta que el presente proceso A.C. sea decidido en forma definitiva y firme...”.

    3.2 “De igual forma pedimos a este Tribunal Actuando en sede Constitucional sirva Dictar Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Auto de Admisión de la Querella Interdictal Restitutoria, dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por la Juez de el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (SEDE EN EL TIGRE), hasta que el presente proceso A.C. sea decidido en forma definitiva y firme...”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los supuestos agraviados denunciaron como lesivo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 11 de Mayo de 2.009, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones ACO, C.A., a través de sus apoderados judiciales R.M. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente, contra los ciudadanos M.B., A.T., D.V., Z.Y.,J. Chopite, D.P., M.R., A.O., R.J., Zuhail Boada, M.A., S.M., Lourdynell Reylez, D.J., J.J., J.M., antes identificados.

    Considera este Tribunal Superior Accidental, que en el presente caso, la controversia constitucional se circunscribe en determinar si el auto de admisión dictada por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 11 de Mayo de 2.009, adolece de los supuestos vicios denunciados, a saber: i) la inexistencia de elementos probatorios suficientes para que se decretara la restitución provisional de la posesión; ii) la indeterminación en la identificación de los demandados, por cuanto en el libelo de la demanda no consta los números de cédula de los querellados, que en el caso venezolano los individualiza; y iii) falta de uniformidad en los criterios tomados por el Tribunal de la causa en sus decisiones.

    El Tribunal observa:

    En un caso análogo al que aquí se decide, la Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

    El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

    De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

    La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.

    Con relación al procedimiento aplicable, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 (Caso: J.V.D. vs. Meruvi de Venezuela C.A.), consideró necesario analizar el mismo, con miras a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que, en la sustanciación de los interdictos no existe un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales, señalando que:

    ‘concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas’.

    De allí, que la Sala de Casación Civil, al considerar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impedía a las partes el ejercicio efectivo del contradictorio y en consecuencia del ejercicio por las partes del derecho a la defensa y al debido proceso; en la sentencia parcialmente transcrita consideró, que la referida norma menoscaba las garantías fundamentales, al permitirse únicamente que las partes presenten sus alegatos con posterioridad a la culminación del lapso probatorio.

    Al respecto, esta Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 (Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), señaló que en el referido fallo (21 de mayo de 2001), la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto esta Sala, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia.

    De esta forma, las alegaciones que tuviere que hacer el querellado, no podrán realizarse al momento que se admite la querella interdictal restitutoria, por cuanto en dicha oportunidad, no pueden argüirse ni las defensas antes indicadas, ni las que sostuvo el accionante en amparo en el presente caso, referidas a que esa no era vía procesal aplicable, ya que, como se expuso ut supra contra el auto de admisión de la demanda no procede por el querellado o los terceros recurso legalmente previsto. Por lo cual, las defensas de que quiere valerse el presunto perturbador, deberán alegarse en otra oportunidad, antes o después del término probatorio y serán decididas por el juzgador en el fallo que sobre el fondo profiera, una vez constatadas las mismas. Siendo lo natural que si se van a probar hechos, estos sean afirmados antes que fenezca el lapso probatorio.

    Ante tal realidad, considera la Sala, que el auto de admisión del procedimiento de interdicto restitutorio objeto del presente amparo, viene a ser un acto esencial para la instauración del juicio, a lo largo del cual, las partes tendrán las oportunidades, para advertir la existencia de un vicio en el auto de admisión (al no estarle dado al juzgador suplir las faltas de las partes, en el sentido de indicarles si el procedimiento por el cual han intentado una acción que no exija el cumplimiento de requisitos impretermitibles para su admisión, es el idóneo o no), y que será decidido como punto previo por la sentencia, que sobre el mérito de la causa se dicte, y así se establece

    . (s.S.C. n° 3650/19.12.03, caso: Dismenia González y otros). (Subrayado añadido)

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

    No se admitirá la acción de amparo:

    5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.

    Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino que, cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, se debe utilizar la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

    Considera este Tribunal, que la acción de A.C., es una acción extraordinaria que debe intentarse sólo en el caso en que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía del A.C. a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental, al examinar las causales de inadmisibilidad del amparo, encontró presente la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, encuentra que la acción propuesta por los accionantes debe ser declarada inadmisible, por cuanto los vicios denunciados que supuestamente adolece el auto de admisión de la Querella Interdictal Restitutoria, podían ser enervados en el propio procedimiento interdictal, bien en la oportunidad para la contestación de la demanda, acogiéndose la doctrina que sentó la Sala de Casación Civil en sentencia N° 132/22.05.01 (caso: J.V.D. vs. Meruvi de Venezuela C.A.), o durante el lapso probatorio, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.B., A.T., D.V., Z.Y.,J. CHOPITE, D.P., M.R., A.O., ROSSANA GIMENEZ, ZUHAIL BOADA, M.A., S.M., LOURDYNELL REYLEZ, D.J., J.J., J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.983.773, 9467.174, 8.973.579, 11.659.956, 14.560.824, 17.009.710, 12.679.592, 8.740.630, 12.014.162, 15.125.458, 8.479.926, 12.017.519, 15.376.882, 13.257.559, 5.893.844 y 19.362.566, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, a través del cual admitió la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 12 de Agosto de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 1115, a través de sus apoderados judiciales R.M. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente.

    Se exonera de costas a los quejosos por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. R.J.T.

    La Secretaria,

    Abog. M.T.Z.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.) conste.-

    La Secretaria,

    Abog. M.T.Z.

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