Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAriani Romero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004004

ASUNTO : BP01-P-2008-004004

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la Abog. DANEXI BALZA, actuando en su condición de Defensora Pública (S) del ciudadano I.A.U.T., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensora Pública (S) indica como fundamento de su solicitud lo siguiente: “ Ocurro para exponer y solicitar: mi defendido fue privado de libertad desde el 15 de noviembre de 2007, encontrándose recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui desde hace mas de dos años sin que se haya celebrado hasta la presente fecha Juicio alguno, difiriéndose dichos actos en diecinueve (19) oportunidades, por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal que establece el principio de la proporcionalidad que de manera expresa deja sentado que la medida privativa de la libertad, en ningún caso podrá exceder de dos (2) años, por la que en la presente causa de mi defendido se le ha mantenido en estas condiciones sin celebrarse el Juicio, vale decir sin que le haya recaigo sentencia condenatoria por lo que se esta violentando flagrantemente el derecho de la defensa y la garantía constitucional que vale el principio de la inocencia y el mismo principio de afirmación de la libertad, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribuna lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisen las medidas privativas de libertad sobre mi defendido; que en su lugar sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan menos gravosa su situación y teniendo en cuenta el retardo procesal que afecta la presente causa…”

Sobre dicha solicitud considera este Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar sustitutiva dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, que en el caso de marras fue dictada por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, en fecha 01 de Septiembre de 2008.

En tal sentido, visto que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto, tomando en cuenta que el acto de Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el Miércoles 15 de Septiembre de 2010, se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, cumplo con hacer de su conocimiento que en fecha 24 de Agosto de 2010, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio, declaró CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 01/09/2008, en contra del ciudadano I.A.U.T..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la Abog. DANEXI BALZA, en su carácter de Defensora Pública (S) del ciudadano I.A.U.T., plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. A.R. HALEGIYS

LA SECRETARIA,

ABOG. ALIANNE BASTIDAS.

ASUNTO: BP01-P-2008-004004

DECISION: REVISION DE MEDIDA SIN LUGAR

FECHA: 08/09/2010

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