Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000246

ASUNTO : NP01-D-2011-000246

Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado Y.R., donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el Ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, donde aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO, conforme al contenido del artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal y el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando su solicitud en que por cuanto el hecho que dio origen a la presente causa, no son suficientes para determinar que la responsabilidad ya que en acta de aprehensión se deja constancia que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes de este procedimiento, aunado a esto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resulto positivo al consumo de Drogas conocida como Cocaína, coincidiendo con la experticia química que determino que efectivamente la droga incautada al adolescente es cocaína tipo crack, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado, también es cierto para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se debe hacer un paréntesis que del procedimiento, no existe la versión de testigos donde se pueda evidenciar la participación del adolescente, que permita a corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito relacionado en la Ley Orgánica De Drogas, como lo es la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, contenido en Sentencia N° 435 de fecha 05 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación, en razón a ello y en virtud e la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente los expuesto por los funcionarios policiales, y los resultados de la experticia Toxicologíca, se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto, por lo que no existen las condiciones objetivas de punibilidad, motivo por el cual el Representante Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su conducta no es típica y no genera responsabilidad penal alguna.

Este Tribunal considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral

De la revisión de la causa se constató que efectivamente el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, era la persona que el día 25-05-11 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en compañía de los funcionarios J.B., D.I., L.R., a bordo a un vehiculo tipo toyota, identificada con logos de esa institución, en la Avenida Perimetral de esa población realizando labores propias del servicio tendientes a ala disminución al microtrafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudieron a un sujeto que se encontraba parado en una esquina de la Calle Chile Sector S.B.d. esta localidad, percatándose que el mismo se introdujo rápidamente un objeto entre sus ropas, por lo que optaron en abordarlos , logrando interceptarlo y neutralizarlo sin menoscabo de sus derechos humanos, procediendo a realizarle una revisión corporal, sin presencia de testigos motivado que para el momento no se ubico a ninguna persona, procediendo en consecuencia con la premura del caso siendo practicada la inspección de persona por parte del funcionario L.R., quien le localizo específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un instrumento que funge como pipa para el consumo de sustancias y estupefacientes elaborada en material sintético y cubierta de papel aluminio, de igual forma se le incauto en el mencionado bolsillo un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cual practicaron la detención del sujeto que refirió ser adolescente quien fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad.

De la antes transcripta acta policial no se puede verificar la versión de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, quienes fueron los únicos presentes en el procedimiento, no existiendo la declaración de testigos alguno que estuviera presente en el referido medio donde se incauto la droga al joven de auto o sea sólo se cuenta con el acta policial, considerando que los hechos investigados podría subsumirse dentro de la previsión legal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga que tipifica el delito de Posesión Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, que sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en las actas no cursa testigo que haya presenciado los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor del jóven en lo que respecta a su no participación en delito alguno y basado en Jurisprudencia de la Sala Penal de fecha 19/01/2000 de Angulo Fontiveros que refiere “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al proceso pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad…” y en consecuencia a pesar de todas las diligencias de investigación realizadas no hay suficiente elementos de convicción, por lo que considera solicitar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la CAUSA seguida a este adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual este Tribunal considera procedente dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como bien lo solicitó el Representante Fiscal por lo que su conducta no general responsabilidad penal alguna, debido a que no es típica, y en razón de ello, se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de acuerdo al contenido del Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, contenido en Sentencia N° 435 de fecha 05 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación, en razón a ello y en virtud e la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente los expuesto por los funcionarios policiales, y los resultados de la experticia Toxicologíca, se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de auto, por lo que no existen las condiciones objetivas de punibilidad.

DISPOSITIVO

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA arriba plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes, acordando oficiar al Jefe del Puesto Policial de Punta de Mata a los fines de que se colabore con el tribunal y se practique la boleta de notificación del imputado de auto, en virtud de que en los actuales momentos el Departamento del Alguacilazgo n cuenta con vehículos APRA notificar en las zonas foráneas de este estado, Cesa la mediad cautelar impuesta en su oportunidad al joven notifíquese al Coordinadora del Servicio Social de está sede judicial. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. E.M.M.B.

El Secretario

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