Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Marzo de 2011

Años 200° y 151°

N° -11.

Causa N° 1C-5839-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: L.A.H.S.

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. R.P.

SOLICITANTE: Abg. M.A.S..

Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia de Droga.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El abogado M.A.S.L., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 04-03-11, siendo las 6:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano L.A.H.S., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-06-1985, titular de la cédula de identidad V-18.295.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Próceres, Urbanización A.P., sector V, vereda 6, casa N° 12 Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 04/03/11, a las 06:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día viernes 4 de marzo del año en curso, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Sub-lnspectores J.M., C.M., Detective B.S. y Agente H.B.D.L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, y proceden a realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la unidad Frontier, y de ésta manera contrarrestar el Índice delictivo, una vez que se desplazaban por el Sector Los Próceres de ésta ciudad, específicamente en la avenida principal, frente al Gimnasio Cubierto V.G.Á., observan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, saliendo en veloz huida, motivo por el cual proceden a darle la respectiva persecución, cuando observan que se introduce a una vivienda, lugar en el cual le dan alcance, tocando a las puertas de dicha vivienda, identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial, y explicado el motivo de su presencia, fueron recibidos por una ciudadana, quién dijo ser y llamarse S.D.C., quién les permitió el acceso a dicha residencia, logrando controlar la situación de una posible fuga, seguidamente proceden a la búsqueda de personas que sirvieran como testigos en el procedimiento a realizar, por lo que dan un recorrido por las zonas adyacentes, logrando ubicar a un ciudadano a la altura de la parada de autobús del Hospital Universitario Dr. M.O. de ésta ciudad, a quién le solicitan la colaboración, y no puso objeción alguna, siendo trasladado hasta el lugar arriba mencionado, a quien se le explico el motivo de la presencia en la residencia en mención, quedó identificado el testigo como Herrera S.M.M., seguidamente proceden a realizar una revisión en las instalaciones de dicha residencia, en compañía del testigo en referencia, y en presencia de la propietaria del inmueble arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210, en su numeral 2, logrando la incautación de un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales presunta droga de la denominada Marihuana, específicamente en una de las habitaciones, donde se refugia el ciudadano quién mostró ante la comisión una actitud sospechosa, dándole alcance en la referida residencia y acogido en dicha habitación, motivo por el cual procedimos de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante siendo las 05:30 horas de la mañana, quedando plenamente identificado como Herrera S.L.A., quien debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna y en ele Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal.”

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por el lapso de seis meses por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Impuesto el ciudadano L.A.H.S., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, y manifestó: “Yo estaba en mi casa estaba durmiendo estábamos todos, mis hermanas, mis sobrinas, mi mamá y eran más o menos las cinco de la mañana me imagino yo, de repente tocan la puerta de la casa, el perro late y dicen quien es, abran la puerta, pero quien es, es la PTJ, señora dicen los funcionarios, mi hermana me dice la PTJ, bueno abra dice mi hermana y estaban metiendo una pata e cabra en la puerta, ahí mi mama abrió quitó los pasadores y abrió, allí entraron como siete PTJ, yo salí sin camisas y sin shores me senté ahí me sentaron en el piso y me dijeron quédese tranquilo, me quitaron la cédula, ahí no va a encontrar nada señor agente, luego que ellos se meten ellos dicen anda busca a un testigo y fueron y buscaron al testigo, llegó un señor calvo y ellos dijeron que conocían a ese señor y ahí ya los funcionarios habían metido en una funda la bolsa, de repente sacaron una bolsa negra chiquita y dijeron esto es de quien? Y yo le dije me escoñetaron la vida y yo les dije que yo ya me porto bien y ellos dicen es que nosotros somos locos y me quitaron mi cédula y a mi mama, y los funcionarios dijeron van presos acompañaba te vamos a sembrar 25 gramos esa droga no es mía, en esa PTJ lo que hacen es sembrarle droga a todo el mundo, de donde voy a sacar diez millones y me pidieron que diera algo de lo que estaba dentro y yo les dije que no tenia a nadie, me dijeron q les entregara a alguien que consumiera droga y yo les dije que yo me deje de eso y que no les podía a entregar a nadie, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico de guardia Abg., R.P. quien manifestó: " Esta defensa revisada como han sido las actuaciones se evidencia que en el acta de investigación en el presente caso se violenta el derecho del domicilio establecido en nuestra carta magna, ya que los funcionarios amparados de una supuesta persecución se introducen a la vivienda y luego de supuestamente mantener controlada la situación trasladan hacia dicho lugar a un testigo manifiestan que tocaron la puerta la señora les abre la puerta y posteriormente es que van a buscar un testigo, en virtud de que no tenían una orden de allanamiento, por lo cual solicito la nulidad de las actuaciones partiendo de la declaración de mi defendido solicito se remita copia del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de se aperture una investigación y la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito de la presente acta, eso es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de investigación policial de fecha 04 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Agente H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare “"En diligencias relacionadas con el servicio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, Sub-lnspectores J.M., C.M., Detective B.S., M.L. y el suscriptor, hacia el perímetro de la ciudad, a los fines de realizar patrullaje en la unidad Frontier, y de esta manera contrarrestar el índice delictivo, una vez que nos movilizábamos por el sector Los Próceres de esta ciudad, específicamente en la avenida principal, frente al Gimnasio Cubierto V.G.Á., observamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia policial tomo una actitud sospechosa, saliendo en veloz huida, motivo por el cual procedimos a darle la respectiva persecución, cuando observamos que se introdujo a una vivienda, lugar en el cual le dimos alcance tocando a las puertas de dicha vivienda, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo y Explicado el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por una ciudadana, quién dijo ser y llamarse: S.D.C., venezolana, natural de esta ciudad, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento el 26-12-1955, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en sector los Próceres, Urbanización J.A.P., sector 5 vereda 06, casa número 12, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-4.244.823, quién nos permitió el acceso a dicha residencia, logrando controlar la situación de una posible fuga, seguidamente procedimos a la búsqueda de personas que valiesen como testigos en el procedimiento a realizar, por lo que se dio un recorrido por las zonas adyacentes, logrando ubicar a un ciudadano a la altura de la parada de Autobús, del Hospital Universitario Doctor M.O. de esta ciudad, a quién se le solicitó la colaboración y este no ofreciendo objeción alguna, siendo trasladado hasta el lugar arriba mencionado y explicado el motivo de nuestra presencia en la residencia en mención, quedo identificado de la siguiente forma: Herrera S.M.M., CIV-8.067.703, de quién se reservan más datos debido a Solicitud del Ministerio Público, seguidamente procedimos a realizar una revisión en las instalaciones de dicha residencia, en compañía del testigo en referencia y en presencia de la propietaria del inmueble arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210, en su numeral 2, logrando la incautación de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales presunta droga de la denominada Marihuana, específicamente en una de las habitaciones, donde se refugia el ciudadano quién mostró ante la comisión una actitud sospechosa, dándole alcance en la referida residencia y acogido en dicha habitación, motivo por el cual procedimos de forma inmediata a practicarle la respectiva Aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante siendo las 05:30 horas de la madrugada de hoy, quedando identificado de la forma siguiente: Herrera S.L.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento de 30-06-1985, soltero, obrero, hijo de J.G. (F) y de D.C.S. (V), residenciado en el sector los Próceres, urbanización J.A.P., sector V, vereda 06, casa número 12, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula identidad número V-18.295.124, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.

  2. - Acta de Inspección N° 387 de fecha 04-03-11, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en una Vivienda tipo familiar, ubicada en la Urbanización J.A.P., sector 05, calle 06, casa N° 12 Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  3. - Acta de entrevista de fecha 03-03-11, rendida por el ciudadano Herrera S.M.M., titular de la cédula de identidad V-8.067.703, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien expuso: " Resulta que el día de hoy como a las 5:00 de la mañana de este año yo me encontraba en la parada que se encuentra en el Hospital de esta ciudad, cuando de pronto se me acercan una patrulla de la PTJ y se bajan unos funcionarios identificados de dicho cuerpo y me piden la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, la cual yo accedí, luego me llevan a una vivienda donde se encontraban otros funcionarios y unas personas que viven en la casa donde tenían todo controlado, luego procedimos a revisar en el interior de la vivienda encontrando en uno de los cuartos un envoltorio de color negro de presunta droga denominada Marihuana, luego nos trasladamos hasta esta oficina a rendir declaración. Eso es todo."

  4. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 06-03-11, suscrita por el Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Departamento de Criminalística, delegación Guanare, practicada a Muestra A; Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo: otro, un (01) envoltorio, tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos mismo material; contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del olor y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y cuatro (24) gramos con seiscientos (600) miligramos y un peso neto de: dieciocho (18) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicarse la revisión en la esfera de dominio del imputado, previa persecución y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, declarándose sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento peticionado por la defensa ya que en el acta se dejó constancia que la ciudadana S.D.C., permitió el acceso de los funcionarios a su residencia una vez impuesta del motivo de la solicitud formulada por los referidos funcionarios y es criterio reiterado del Ministerio Público que en estos supuestos no existe violación al domicilio al acceder el titular de ese derecho el ingreso de manera voluntaria.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo Articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por el lapso de seis meses por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado L.A.H.S., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-06-1985, titular de la cédula de identidad V-18.295.124, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Próceres, Urbanización A.P., sector V, vereda 6, casa N° 12 Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se acoge la calificación jurídica por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

  7. - Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. -Se le impone al imputado la cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por el lapso de seis meses por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  9. - Se acuerda remitir copia del acta a la Fiscalía Superior dada las denuncias formuladas por el imputado y su defensor.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.U.

    La Secretaria

    Abg. Thairy Prieto.

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