Decisión nº 129 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000316

ASUNTO : YP01-P-2010-000316

RESOLUCIÓN Nº 129

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: E.E.G.P., a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

  1. - E.E.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1990, de estado civil soltero, Grado de Instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle 03, Casa sin número, Municipio Tucupita, cédula de identidad 20.159.844 e hijo de ELISO GONZALEZ y GREGORIA PIÑERO

    II

    RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

    En fecha sábado trece (13) de marzo de 2010, cuando eran aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el hoy imputado E.E.G.P., se encontraba en el interior de su residencia ubicada en la calle 3, casa 5, del Barrio Alexis Marcano, de esta ciudad, escuchando música; siendo que en ese momento, su hermano R.A.G.P., se encontraba en la parte del frente de la casa, luego se acerca este hasta la sala, y comenzaron una discusión entre ambos, aparentemente por razones del equipo de sonido, ya que el hoy occiso, pretendía en ese momento, arreglar el bajo de dicho equipo, siendo en ese instante que el ciudadano E.G., apaga el sonido arrancando los cables de las cornetas y empieza una pelea entre los mismos, hubo una primera separación de la pelea, pero la continúan, la que se extendió afuera de la casa y es en ese momento que el imputado iba atrás de la victima, saca un destornillador y le asesta el mismo en la región pectoral izquierda, que le produce la muerte; luego de cuyo hecho, el ciudadano E.E.G.P., se traslada hasta el CICPC local, a cuya sede se presenta en horas de la mañana del día 14/03/2010, quedando aprehendido.

    La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara R.A.G.P..

    Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del protocolo de autopsia practicado en la humanidad de cadáver R.A.G.P. y dado el caso que efectivamente se produjo una muerte violenta, por herida propinada por arma blanca, punzo penetrante, propinada por el acusado al hoy occiso, quien era su hermano, siendo que hasta la presente etapa del proceso se demostró la conducta dolosa e intencional del imputado de perpetrar el resultado antijurídico y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

    Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

    III

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:

    M.L.D.C.

    SOLER LUIS

    ADRIAN ALCANTARA

    J.R.

    F.S.

    ANDERSON ELISO GONZALEZ PIÑERO

    E.G.G. PIÑERO

    ELISO GONZALEZ

    AREVALO AUMAITRE

    GREGORIA PIÑERO

    Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 88, 89 y 90 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    Testimoniales de testigos instrumentales:

    León O.D.K., titular de la cédula de cédula de identidad Nº 23.016.957

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: E.E.G.P., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara R.A.G.P.. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

  3. - Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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