Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Marzo de 2011

Años 200° y 152°

N°: -10

1C-5883-11

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Peraza Raedi José

DEFENSORA PUBLICA : Abg. L.J.C.

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga

Abg. N.T.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Thairy prieto

ADELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado N.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 14-06-10, siendo las 01:44 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Peraza Raedi José, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio La Polar, Casa N° 02, al frente del Buen Samaritano, el cual no porta cédula de identidad, quien fue aprehendido el día 23-03-2011, a las 08:40 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres del Estado Portuguesa, y destacados a la Estación Policial S.M., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 23 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios policiales Agente (PEP) F.C., y el Agente (PEP) Morillo Yorvin, adscritos a la Comisaría de los Próceres del Estado Portuguesa, y destacados a la Estación Policial S.M., se encontraban en sus labores de patrullaje por la avenida S.B., específicamente frente a la Empresa Polar de ésta ciudad, cuando avistan a un ciudadano que vestía un pantalón de color negro, una franela de color verde con rayas blancas y zapatos elaborados en fibras naturales de color blanco, el mismo al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud de nerviosismo, y trato de evadirlos aligerando el paso, acción por la cual los funcionarios actuantes optaron por abordarlo, y a la vez le solicitaron que les mostrara e hiciera entrega de cualquier objeto que tuviera y que lo relacionara con algún delito, petición a la que hizo caso omiso, por lo que tuvieron que efectuarle una inspección de persona, amparándose en el artículo 205 del Código Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, y un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, cuya revisión e incautación se realizo en presencia de un ciudadano identificado como Garrido Herrera C.J., quien fungió como testigo del procedimiento policial. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, quedando plenamente identificado el ciudadano aprehendido como PERAZA RAEDl JOSÉ, quien fue debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Peraza Raedi José de os hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando "Si Querer Declarar" de seguido expuso: "Lo que viene es una venganza contra nosotros, desde que mi hermana tubo problemas con un funcionario por una extorsión de hay para acá hemos tenido muy mala vida, los funcionarios no nos dejan trabajar donde nos ven nos monta y nos siembran, nos tiene humillado y acosados, es todo.

Por su parte la defensa representada por la abogada L.J. manifestó "Oído los alegatos por parte del Ministerio Público y una vez narrado los hechos esta defensa considera que después de la declaración de mi defendido, viene siendo victima ya que han venido tomando represaría a raíz ele un problema entre la señora N.P. y Funcionarios del CICPC, es evidente a este ciudadano fue una siembra de dicha sustancia, me acogeré a los lapso de lev para demostrar que mi defendido no tenia dicha sustancia, es por lo que solicito una medida menos gravosa como es el arresto domiciliario, solicito copia del acta, es todo.

Seguidamente se le solicita al Fiscal del Ministerio Público informe a este Tribunal si cursa causa penal ante ese despacho contra los mencionados ciudadanos familiares del ahora imputado, seguido el Representante Fiscal manifiesta que si existe en el despacho fiscal expediente por el delito de droga de los mencionados ciudadanos, Leonardo, Naudi y J.L.P., es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial de fecha 23-03-2011, suscrito por el funcionario Agente (PEP) F.C., adscrito a la Comisaría de los Próceres del Estado Portuguesa, y destacado a la Estación Policial S.M., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche de esta misma fecha, me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto en compañía del Agente (PEP) Morillo Yorvin, nos desplazábamos por la avenida S.B. específicamente al frente de la Polar de esta ciudad, cuando avistamos a un ciudadano que vestía un pantalón de color negro, una franela de color verde con rayas blancas y zapatos elaborados en fibra naturales de color blanco, el mismo al notar nuestra presencia se puso nervioso y trato de evadirnos aligerando el paso, acción por la cual optamos en abordarlo y lo impusimos del motivo de nuestra presencia, a la vez que le solicitamos que nos mostrara e hiciera entrega de cualquier objeto que tuviera y que lo relaciones con algún delito, petición a la que hizo caso omiso, por lo que tuvimos que efectuarle una inspección de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Procesal Penal, lográndole incautarle en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, y un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, cuya revisión e incautación se efectuó en presencia de un ciudadano identificado como Garrido Herrera C.J., quien fungió como testigo del procedimiento policial, prosiguiendo, en virtud de que estábamos en una situación establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificar al ciudadano quien dice ser y llamarse de la siguiente manera: PERAZA RAEDl JOSÉ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio La Polar, Casa N° 02, al frente del Buen Samaritano, indocumentado; acto seguido procedimos a detener preventivamente a este ciudadano, siendo impuesto de sus Derechos establecidos, en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; prosiguiéndonos trasladándonos conjuntamente con el ciudadano detenido, el testigo y la presunta droga, una vez presente, optamos en realizar el pesaje a la presunta droga obteniendo el siguiente resultado: Los tres (03) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, posee un peso bruto de 4,5 gramos, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, posee un peso bruto de 10 gramos, un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, posee un peso bruto de 5,9 gramos; Es todo.

  2. - Acta de Entrevista, del ciudadano GARRIDO HERRERA C.J., indocumentado, quien expuso: Eran como las 08:40 horas de la noche del día 23-03-2011, cuando pasaba por la avenida S.B., cuando de repente se me acerco un funcionario policial y me pidió el favor que sirviera como testigo en la revisión de un ciudadano y comenzó a revisar y le encontraron unos envoltorios de presunta droga en el bolsillo del pantalón. Es Todo.

  3. - Acta de Entrevista, del ciudadano MORILLO YORVIN, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.708, Agente de Seguridad y Orden público, quien expuso: “Ratifico el acta policial elaborada por el agente (PEP) F.C., relacionado con un hecho suscitado el día de hoy 23-03-2011 en horas de la noche en esta ciudad. Es Todo.

  4. - Planilla de Cadena de Custodia, suscrita por el Agente (PEP) F.C., adscrito a la Comisaría de los Próceres del Estado Portuguesa, en la cual se verifica y se deja constancia de la sustancia incautada: A) Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, posee un peso bruto de 4,5 gramos, B) un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, posee un peso bruto de 10 gramos, C) un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada perico, posee un peso bruto de 5,9 gramos;

  5. - Acta de prueba de Orientación de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por el experto Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe la sustancia incautada: Muestra A; Tres (03) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de Tres (03) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Nueve (09) gramos con ochocientos (800) «miligramos, y un peso neto de Ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto, transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: Tres (03) gramo con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra, signada con la letra C, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos, las muestras signadas con las letras A Y B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organoléptica que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocido.

  6. - Sentencia de Apertura a Juicio, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circulito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de control N° 3, en la cual a parece como imputado el ciudadano y como victima las ciudadanas G.A.B.V. y N. delC.P., por la presenta comisión de los delitos de Concusión y Ocultamiento de arma.

    Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos el peticionado por la defensa como lo es la prueba toxicológica, la cual se acuerda practicar oficiándose lo conducente al órgano de investigación penal para la toma de las muestras del imputado.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), al constar en autos que el imputado le fue encontrada la sustancia, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la posible pena a imponer oscila de 8 a 12 años de prisión, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga, no obstante, en el caso de marras concurre la circunstancia personalísima denunciada por el imputado y debidamente fundamentada por el defensor privado en cuanto a la existencia de antecedentes de conflicto entre los familiares del imputado y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en que un funcionario de este organismo se encuentra sometido a proceso penal por denuncia formulada por la progenitora del ahora imputado, confirmando además el Fiscal del Ministerio Público el señalamiento de la defensa en que un hermano del imputado se encuentra igualmente privado de libertad por un procedimiento practicado por funcionarios del CICPC, por el delito de ocultamiento de estupefacientes, observándose en ambos procedimientos la no concurrencia de testigos, ciudadanos civiles que avalen la actuación policial, consideraciones que aprecia esta juzgadora para estimar procedente que la medida privativa de libertad sea cumplida bajo la condición de detención domiciliaria, a los fines de asegurar su sujeción al proceso y garantizar el ejercicio efectivo derecho a la defensa, ante la eventualidad de haberse iniciado el proceso penal por retaliación.

    Ante las denuncias plateadas se acuerda remitir copia del acta de audiencia oral y de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales que estime pertinentes.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Peraza Raedi José, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Barrio La Polar, Casa N° 02, al frente del Buen Samaritano, el cual no porta cédula de identidad, quien fue aprehendido el día 23-03-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  8. - Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del tipo penal y ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  9. - Decreta la privación judicial preventiva de libertad al preidentificado ciudadano Peraza Raedi José, la cual será cumplida como detención domiciliaria una vez sea acreditada la constancia de residencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal

    Las partes quedan debidamente notificadas en audiencia. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

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