Decisión nº 1M-270-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

Los Teques, 27 de Enero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1M-270-10

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: OQUENDO C.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.240.901,

FISCAL: Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: Dr. L.Á.P..

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del auto fundado, con motivo de la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con el objeto de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano OQUENDO C.E., signada bajo el Nº 1M-270-10; en tal sentido éste Tribunal observa:

CAPITULO I

Del desarrollo de la Audiencia

Una vez constituido éste Tribunal en la sala de audiencias, presidido por la Juez suscrita; igualmente presentes el Secretario Abg. J.L.C. y el alguacil A.C., se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Representante del Ministerio Público Dra. E.Z., Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público, el Defensor Público, Dr. L.Á.P.. Igualmente presentes los ciudadanos Neymar Coromoto Ontiveros y J.M.V.S., en su carácter de personas seleccionadas por sorteo para actuar como Escabinos en la presente causa.

Verificado lo precedentemente indicado, se dio inicio a la audiencia, con el objeto de resolver previamente sobre las objeciones, Inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran plantearse en relación con las personas electas para actuar como Escabinos; motivo por el cual de seguidas se especificaron las obligaciones, requisitos y prohibiciones para ser Escabino, establecidos en los artículos 150, 151 y 152, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se especificaron los impedimentos establecidos en el artículo 153 Ibidem, es decir, si están incursos en las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dio lectura a las causales de excusas, contenidas en el artículo 154 de la referida norme adjetiva penal.

Acto seguido la Juez procedió a identificar a las personas electas como Escabinos y a preguntarles en relación a la circunscripción judicial donde residen, edad y profesión u oficio que desempeñan; quienes quedaron identificados de la siguiente forma:

  1. - Nombres y Apellidos: NEYMAR COROMOTO ONTIVEROS, venezolana, de 35 años de edad, grado de Instrucción: Universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.027, domiciliada en Los Altos Mirandinos.

  2. - Nombre y Apellido: J.M.V.S., venezolano, de 68 años de edad, de profesión u oficio: Docente, portador de la Cédula de Identidad N° V-627.961, domiciliado en Los Altos Mirandinos.

    Finalmente la Juez preguntó a las personas electas, si se encuentran incursos en alguna de las causales antes mencionadas, manifestando los mismos no estar incursos en ninguna causal que les impida ejercer la función de Escabinos en la presente causa.

    Por su parte la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Dra. E.Z., luego de formular el interrogatorio respectivo, no formuló objeción en cuanto a los ciudadanos seleccionados para ejercer la función de Escabinos.

    CAPITULO II

    De las razones de hecho y de derecho

    En relación a los ciudadanos Neymar Coromoto Ontiveros y J.M.V.S., en su carácter de personas seleccionadas por sorteo para actuar como Escabinos en la presente causa, es necesario destacar la siguiente normativa del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

    1- Ser venezolano, mayor de 25 años;

    2- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    3- Ser por lo menos bachiller

    4- Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso

    5- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado

    6- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

    7- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

  3. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

  4. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  5. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  6. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  7. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  8. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  9. Los alcaldes y concejales;

  10. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  11. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  12. Los ministros de cualquier culto;

  13. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

  14. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales”.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  15. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  16. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso”.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  17. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  18. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  19. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  20. Quienes sean mayores de 70 años”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Artículo 156. Depuración. “Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.

    En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En virtud de la normativa expuesta, cabe destacar que en el curso de la audiencia, la defensa, no presento oposición respecto a la participación como Escabinos de los ciudadanos NEYMAR COROMOTO ONTIVEROS y J.M.V.S..

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se acuerda la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. R.E.R.M., Escabino Titular 1: NEYMAR COROMOTO ONTIVEROS y Escabino Titular 2: J.M.V.S.. En consecuencia se acuerda fijar el JUICIO ORAL y PÚBLICO para el día jueves Veinticuatro (24) de febrero de 2011, a las 11:00 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa signada bajo el Nro. 1M-25010, seguida en contra del ciudadano MOTA R.J.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando conformado el Tribunal de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. R.E.R.M., Escabino Titular 1: ciudadana: NEYMAR COROMOTO ONTIVEROS, Escabino Titular 2: ciudadano J.M.V.S.. SEGUNDO: Se fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día para el día Jueves Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, a las 11:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quedaron notificadas las partes y demás personas presentes de decidido, de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.

    Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

    La Juez de Juicio N° 1

    Dra. R.E.R.M.

    El Secretario

    Abg. J.L.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

    El Secretario

    Abg. J.L.C.

    Expediente N° 1M-270-10

    RER/rer

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