Decisión nº PJ0132013000057 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Marzo de 2.013.

202º y 154º

ASUNTO: GHO1-X-2013-000007.

JUEZ: W.G.S..

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2013-000007, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-L-2013-000148, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano L.P.T.T., contra la sociedad mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL, C.A.” y “BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.”; en la cual se planteó en fecha 19 de Febrero de 2013, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado: W.G.S..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, D.A.R.R., página 409).

El Dr. R.H. La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 19 de Febrero de 2013, el Juez inhibido levanta el acta respectiva, tal y como consta al folio 01, del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2013.

En dicha acta el Juez inhibido expone:

Cito:

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Quien S.W.G.S., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “Cursa por ante este Tribunal, juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano L.P.T.T., titular de la cédula de identidad No.18.168.133, mediante su Apoderada judicial Abogada A.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.966, contra la empresa SUMINISTRO Y SERVICIO DE COMIDA INDUSTRIAL ZURIEL, C.A. y BRIGDESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. la cual se encuentra en la causa signada bajo el Nro. GP02-L-2013-00148. Ahora bien, consta en el expediente No. GP02-L-2010-001638, un escrito de fecha 12-Marzo-2012 (folios 214 al 218), en el cual la Profesional del Derecho Abogada A.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.966, manifiesta personalmente y de forma expresa, argumentos en contra de mi persona a titulo personal y como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como entre otras, las siguientes: “A) “…el magistrado que suscribe el acta, y quien la co-redacta transgrede principios procesales fundamentales en nuestra legislación, (a la ves es Profesor de derecho, lo cual es inverosímil para mi)…”. B) “…esta acta, sus vicios y el juez participante, me sorprenden al punto de no molestarlo mas cuando tenga alguna interrogante jurídica..”. C) “…sentí como una bofetada, tal planteamiento, me altere algo, pero recapacite…”. D) “…porque si antes la deficiencias humanas (me incluyo)…”. E) “…me llevan a presentar este escrito, que tiene por finalidad una solicitud de recapacitación en su desempeño…”. F) “…espero que mis causas laborales de tenerlas en Valencia, Estado Carabobo, no sean distribuidas en su Jugado…”, a lo cual en mi condición de Juez de este despacho me vi forzado a responder mediante acta de fecha 14-Marzo-2012 (folios 248 al 256), por cuanto se desprende que de todos los argumentos señalados, por la Abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.966, estos fueron realizados con falta de lealtad y probidad en el proceso, alegando defensas incidentales, manifiestamente infundadas, por cuanto la actuación del Tribunal en ese procedimiento fue ajustado a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa a las partes, siendo injuriosas las afirmaciones. Por todas estas razones, y por cuanto mi actuación profesional en el desempeño de mis funciones en cualquier procedimiento, ha sido objetada por la representación judicial de la parte actora, tal y como se señala en la letra “F, es por lo que invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo. Por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en aras de no ser un obstáculo para la tramitación del del presente procedimiento. En Valencia, a los veinte (19) días del mes de Febrero de 2013, es Todo”. A. cuaderno separado de inhibición y agréguese copia certificada de la presente acta y con oficio remítanse las actuaciones a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, para lo cual se deberá acompañar copia certificada de las actuaciones del expediente GP02-L-2013-00148, correspondientes al escrito de fecha 12-Marzo-2012 (folios 214 al 218), y al acta de fecha 14-Marzo-2012 (folios 248 al 256). Remítase la presente causa igualmente por ante la URDD para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

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En merito de lo anterior en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, estableció:

… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del J., cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

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Se observa que el Juez inhibido plantea su inhibición invocando a tal efecto la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, N.. 2.140, con ponencia del Magistrado D.O., según la cual el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; habida cuenta de que aduce que, la apoderada judicial de la parte actora ha manifestado desagravios contra su persona.

En virtud del alegato expuesto por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Abogado W.G.S., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal, en aplicación del criterio jurisprudencial antes referido, máxime al haber constatado el contenido de las actuaciones cursantes del Folio 02 al 15, del Cuaderno Separado de Inhibición, correspondientes a la causa GP02-L-2010-001638, acompañadas en copia certificadas, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado W.G.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado W.G.S., en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.F.T.”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que el conocimiento del asunto en el que se planteó la inhibición, en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2013-000148, correspondió el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente cuaderno separado, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2013-000148, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH01-X-2013-000007.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.

Exp: GH01-X–2013-000007.-

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