Decisión nº 875 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 28 de abril de 2005Años 195 y 145

PARTE ACTORA: Ciudadana P.D.C.O., divorciada, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.603.263, representada inicialmente por la Dra. R.V. DEL GIÚDICE G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.919 y posteriormente por la Dra. M.E.V.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.277.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.D.C., divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.981.065, quien está representado por la Dra. M.D.F.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 52.703.

MOTIVO: Partición de comunidad de gananciales.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, sobre la base de que el comunero, ciudadano M.A.D.C., parte demandada en el juicio, no hizo oposición al juicio de partición ni discutió el carácter o cuota de los interesados.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 21 de diciembre de 2004 le dio entrada, y al tercer día de despacho siguiente, como lo preceptúa el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo del año actual, vencido el lapso para la consignación de los informes sin que ninguna de las partes lo hubiese hecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

El principio que regula el límite de la apelación, conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius", sino la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente y a falta de ésta denuncia, a examinar de manera general el cumplimiento de los trámites procedimentales correspondientes y la aplicación, al caso concreto, de las normas sustantivas vinculadas con el asunto sometido a juzgamiento.

En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente no presentó ningún escrito en la oportunidad en que correspondía la consignación de los informes, ni tampoco manifestó razón alguna en la diligencia de la apelación, con el objeto de ilustrar este Tribunal respecto a los motivos de su apelación. También existe otro principio que está íntimamente vinculado con el debido proceso, conocido por la doctrina como la no reformatio in peius, que se traduce en la imposibilidad para el juzgador de alzada de desmejorar la condición del único apelante, salvo en la hipótesis que hubiese habido violación de normas de orden público.

Realizadas las anteriores precisiones, procede este Tribunal a decidir la apelación, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estimó la pretensión en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00). En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó dicha estimación sin indicar si la consideraba insuficiente o exagerada. Lo cierto del caso es que tampoco realizó actividad alguna destinada a demostrar el monto que, según su criterio, debería constituir la estimación de la demanda, razón por la cual, al haber asumido la carga de demostrar el monto de la cuantía señalada en el proceso, como consecuencia de su impugnación y no haberlo hecho, este Tribunal considera ajustada a derecho la estimación realizada por la demandante en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.

EL MÉRITO

La demandada alega en la demanda los hechos y fundamentos de derecho que se resumen a continuación:

Que en fecha 2 de abril de 1986 contrajo matrimonio con el ciudadano M.A.D.C., y que durante la vigencia del matrimonio, que se disolvió en fecha 6 de diciembre de 2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, adquirieron un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Atlántida, frente al club social de los bomberos del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor), C.L.M., Estado Vargas, que tiene una superficie de SIETE METROS (7,00 Mts) de frente por ONCE METROS (11,00 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con casa que es o fue de L.R.; SUR, Con terrenos del hospital de niños excepcionales; ESTE, Con casa que es o fue de F.A.L.R.; y OESTE, con casa que es o fue de B.Y.. Afirmó que sobre las referidas bienhechurías existe un conjunto de deudas, las cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 556.428,00) por concepto de electricidad y consumo de aseo. Por último, estimó la demanda en la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) e invocó como fundamentos de derecho las disposiciones contenidas en los artículos 156, 173, 183 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no alegó vicio de procedimiento alguno, sino que después de reconocer la comunidad con respecto al bien inmueble identificado en el libelo, cuya descripción consta en el título supletorio que incorporó la parte actora a los autos, niega el valor que la demandante le atribuye al bien y solicita el nombramiento de un perito a los fines de la estimación de su valor real. Seguidamente rechaza adeudar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 556.428,00) por concepto de electricidad y consumo de aseo, añadiendo que si bien es cierto que el estado de cuenta acompañado por la parte actora a la demanda pareciera que fuera el único estado de cuenta de electricidad y aseo urbano para todo el inmueble, en realidad, como consecuencia de un acuerdo de hecho al que habían llegado de dividir el inmueble, se colocaron dos (2) servicios de electricidad y aseo, de modo que el monto que según la demandante se adeuda, es una obligación que recae en ella, porque ha disfrutado de los servicios.

Procedimentalmente, este Juzgador no halla ningún vicio susceptible de invalidar los trámites adelantados y aunque la demandante no describió en su libelo en qué consisten las bienhechurías que según dice fueron las únicas que adquirió la comunidad de gananciales, el demandado en su contestación evidencia que sabe de cuáles se trata e inclusive alude al título supletorio que ella acompañó a su libelo.

En este orden de ideas, si por definición, la partición lo que persigue es poner fin a la comunidad existente, de modo que las cuotas de cada comunero se transformen en partes materiales concretas y si conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, basta que en la demanda se exprese el título que originó la comunidad, que en el presente caso se trataría del hecho del matrimonio, lo que implica que a falta de capitulaciones matrimoniales (como se dice en el libelo y no se contradice en la contestación), la proporción en que deben dividirse los bienes es a partes iguales. Si, por otra parte, se describió en la demanda el patrimonio que conforma la comunidad está constituido por un único bien con lo que ambas partes están de acuerdo y si no se deduce de los recaudos presentados la existencia de otros condóminos. Por último, evidenciado como está que el demandado fue citado personalmente para la contestación el día 4 de febrero de 2004 y el día 25 del mismo mes presentó el escrito que anteriormente fue resumido en esta decisión, del que se desprende que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Forzoso es concluir que fue correcta la apreciación de la juzgadora de la primera instancia, en el sentido de que lo procedente en esos casos es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor, por cuanto la demanda se apoyó en instrumento fehaciente, como lo es la sentencia de divorcio, lo que demuestra que hubo un matrimonio que, según se indica en la misma sentencia, se celebró en fecha 2 de abril de 1986.

Por otra parte, si bien es cierto que ningún pronunciamiento hizo la recurrida respecto a la deuda alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, también es cierto que ninguna de las partes solicitó decisión ese sentido: la demandante se limitó a dejar constancia que, según ella, sobre el bien existe la referida deuda y la parte demandada a rechazar esa afirmación, todo lo cual deberá ser dilucidado en juicio distinto si las partes lo consideran necesario. De modo que en el caso que nos ocupa lo procedente ante las actitudes asumidas por los litigantes es tramitar la partición propiamente dicha. Y así se decide.

En consecuencia, por virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, en el juicio de partición incoado por la ciudadana P.D.C.O., en contra del ciudadano M.A.D.C., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de abril del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:03 am).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR