Decisión nº 533 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoReinvindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el mismo se originó con motivo de la demanda por reivindicación, intentada por la ciudadana P.R.D.A., actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Derechantes de la comunidad de Las Mesitas, jurisdicción de la parroquia I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., asistida por el abogado V.F.Q., intentó formal demanda contra los ciudadanos F.F.V.D.Z., G.Z.F., J.A.F. y J.Z.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.012.428, 8.049.860. 5.205.711 y 9.475.282, en su orden, la cual fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declinada para ante este Despacho por razón de la declinatoria de competencia por la materia, mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2000. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2001 (folios 270 y 271), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Mediante decisión de fecha 21 de junio de 2001 (folios 278 al 281), este Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 26 de julio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el referido Tribunal, a excepción del auto del 02 de octubre de 2000, dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual declinó en este Juzgado la competencia por la materia para conocer de este juicio y las demás actuaciones relativas a tal declinatoria. Y, consecuencialmente, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2000 (folio 284), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda cabeza de autos y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos F.F.V.D.Z., G.Z.F., J.A.F. y J.Z.F., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se acordó librar la correspondientes boleta de citación, así como la compulsa respectiva, comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse de ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde 11 de marzo de 2000, ha transcurrido más de tres años de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana P.R.D.A., actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Derechantes de la comunidad de Las Mesitas, jurisdicción de la parroquia I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., contra los ciudadanos F.F.V.D.Z., G.Z.F., J.A.F. y J.Z.F., por reivindicación. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de junio del dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

El…

Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

Exp. Nro. 2329.

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