Decisión nº S-N de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Miranda

Miranda; 26 de Noviembre de 2.008

AÑOS: 198º y 149º

Expediente Nº: 729/08

Demandante: P.M.F.

Abogado Asistente: Abg. C.M.

Demandado: M.E.P.P.

Motivo: DESALOJO

Materia: ARRENDAMIENTO

I

Visto el pedimento formulado por la parte actora P.M.F., asistida por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.267, donde solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble a que se contrae la presente demanda, ubicado en la población de Miranda, Municipio M.d.E.C..

Esta Juzgadora, habiéndose reservado proveer por auto separado, se abre a tal fin el presente Cuaderno de Medidas y pasa a resolver en los términos siguientes:

II

De conformidad con lo establecido en el 588 del Código de Procedimiento Civil, la medidas Preventivas, tanto de Embargo como de Secuestro de la cosa arrendada, se decretará siempre y cuando sean llenados los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativo al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. De esta manera, para decretar la medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendada, cuando la pretensión sea por Desalojo, Incumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, es necesario, además, que la causa de dichas pretensiones sea siempre alguno o varios de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7º del artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, cuando el motivo que activa dichas pretensiones sea por: A) Falta de pago de pensiones arrendaticias; B) Por el deterioro de la cosa arrendada; C) Por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato; y D) Por cumplimiento de vencimiento de término del arrendamiento, siempre y cuando, conste en documento escrito publico o privado.

En este orden de ideas, es necesario aclarar que no basta simplemente hacer la solicitud de que sea decretada Medida Preventiva de Secuestro, es necesario que ello sea encuadrado en una o varias de las causales contenidas en el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero además de ello, debe aportar a los autos, conjuntamente, los medios de pruebas que constituyan una presunción grave del fumus bonis iuris y el periculum in mora, para que éstas sean apreciadas, a objeto de decretar o no la medida cautelar de Secuestro o solicitar la ampliación de la prueba.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora es el DESALOJO por falta de pago, sin embargo, la accionante no aporto prueba o no señala algún medio de prueba, capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama en la presente causa. Ciertamente, aprecia esta Juzgadora que la parte actora en el libelo hace una serie de señalamientos tanto de hechos como de derechos, propios de la acción intentada, tales como al mencionar que el arrendatario se encuentra en estado de morosidad “…dejó de cancelar el Canon de Arrendamiento, desde el mes de Enero de 2008, estando insolvente de los pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008…”, no obstante, tales señalamientos no puede ser considerados o admitidos como medio probatorio para decretar la Medida de Secuestro, arguyendo que tal conducta es sancionada por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no constituyendo estas argumentaciones, medio de prueba alguna, que haga presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que solo son simples alegaciones de hechos que en si mismos deben ser objeto de la prueba. Y así se declara.-

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO formulada en el libelo por la parte actora ciudadana P.M.F., plenamente identificada en autos, sobre el inmueble a que se contrae el presente procedimiento. Con fundamento en lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se INSTA a la accionante a la ampliación de las pruebas capaz de producir o constituir en esta Sentenciadora la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que es lo mismos, demostrativas del “periculum in mora”. Y así se ordena.-

LA JUEZ,

C.V. LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

D.E. LEGÓN A.

Exp. Nº 729/08

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