Decisión nº 004-09 de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 729-08

DEMANDANTE: P.M.F.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. C.L.M., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.267

DEMANDADO: M.E.P.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. L.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 128.392

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA Nº 004/09

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa con motivo de la demanda presentada en fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2.008, por la ciudadana P.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.438, asistida por el abogado C.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.267, en contra del ciudadano M.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.994.999, por DESALOJO.

En fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2.008, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, ciudadano M.E.P., para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a las 11:00 a.m., para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha 03 de DICIEMBRE de 2.008, compareció el Alguacil del Tribunal y consigno la compulsa con la orden de comparecencia librada al demandado M.E.P., a quien ubicó en su domicilio, en esta población de Miranda, Municipio M.d.E.C..

En fecha 09 de DICIEMBRE de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito constante de Un (01) folio útil, sin anexos.

Encontrándose la causa en el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora haber celebrado en fecha 08 de enero de 2007, un contrato innominado con el demandado de autos M.E.P., en el cual se acordó otorgar a dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal “A” y artículo 39, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, un plazo de un año y seis meses de prorroga legal, cuyo documento acompaña al libelo marcado con la letra “A”. Señala que en el referido contrato de prorroga legal se estableció como Canon de Arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales y que (cito) “…se estableció que vencido el término de la Prorroga Legal, el ciudadano M.E.P.P., haría entrega del inmueble sin dilación y de no hacerlo se recurriría a los Tribunales Competentes. Se estipuló también que el lapso de prorroga Legal sería de Julio de 2006 a Enero de 2008. Es el caso Ciudadana Jueza, que el tiempo de la Prorroga Legal venció el día 8 de Enero de Dos Mil Ocho y dicho ciudadano no ha desocupado el inmueble…”. Por otra parte, sostiene la actora que en el presente caso, media como situación el hecho de que el demandado dejó de cancelar el Canon de Arrendamiento, desde el mes de Enero de 2008, encontrándose insolvente de los pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008, que a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) suma un total de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), cuyos recibos impago, anexa al libelo marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. La actora fundamenta la presente acción en el 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que ocurre ante este Despacho para demandar, como en efecto demanda al ciudadano M.E.P., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en hacer entrega sin dilación el inmueble arrendado; en pagar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) producto de la insolvencia por mora en el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008, cuyos recibos impagos se acompañan al escrito libelar; y al pago de los costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada, en su escrito de contestación, solicita como Punto Previo la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda, por cuanto –a su decir- (cito) “…el Abogado C.L.M., quien asiste al Demandante, no puede ejercer la Profesión de Abogado en libre ejercicio, dado que el mismo es Empleado a Tiempo completo de la Universidad de Carabobo, desempeñando el cargo de Director Externo y Servicio a la Comunidad, Promotor Cultural; en tal sentido, al no estar debidamente representada la Demandante, se debe tener la demanda como no presentada, por lo que el acto es irrito…”. Seguidamente, pasa a dar contestación al fondo de la demanda, Negando, Rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, señalando que no ha violado alguna cláusula contractual con la ciudadana P.F.. Niega en esta misma forma que deba hacer entrega sin dilación alguna el inmueble arrendado, (cito) “…por cuanto que suscribí con ella un contrato de arrendamiento el día 08 de Enero de 2007, ya que anteriormente la misma tenía suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana G.J.P., por lo que en ningún momento podía la misma invocar la prórroga legal cuando ni siquiera se había vencido el contrato de arrendamiento, el cual –recalco- suscribimos el día 08 de Enero del año 2007…”; niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES , producto de la insolvencia por mora en el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008, por cuanto –según señala- es imposible que se deba esa cantidad en atención a que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), manifestando que matemáticamente es imposible que deba la cantidad señalada. Solicita de esta manera que el Tribunal declara sin lugar la demanda, por no ser cierto ni los hechos alegados ni la pretensión de la demandante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Invoca a su favor la FALTA DE PAGO por la parte demandada, de los Cánones de Arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008, lo que suma la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00), (cito) “…así como los que se han continuando generando hasta la presente fecha, asistiéndome la disposición contenida en el literal “A” DEL ARTÍCULO 34 DE LA Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es, demandar el DESALOJO POR FALTA DE PAGO…”

  2. Reproduce e invoca a su favor, la convención celebrada con la parte demandada, quien quedó comprometido en entregar el inmueble arrendado en el lapso de Un (01) Año y Seis (6) meses (cito) “…por habérsele concedido un(sic) prorroga legal, en relación a un contrato previo, cuyo lapso venció en el mes de ENERO DE 2008, pero que, al no haber entregado el inmueble en el lapso indicado y al no haber intentado mi persona acción alguna para lograr la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, consintiendo mi persona que el demandado continuara ocupando el inmueble hasta la fecha de interponer la presente acción de DESALOJO, quedó configurada una relación arrendaticia, sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado…”

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    Señalando la demandada que sin convalidar la actuación de la contraparte, toda vez que –a su decir- la actora se hizo asistir por un abogado que tiene impedido el libre ejercicio de su profesión por desempeñar el cargo de PROMOTOR CULTURAL DE LA DIRECCION EXTENSIÓN Y SERVICIO A LA COMUNIDAD desde el 15 de marzo de 2001, tal como pretende demostrar con RECIBO HISTORICO de la nómina de la Universidad de Carabobo de fecha 10/12/2008, que anexó en copia al escrito de pruebas, marcado con la letra “A”, procede a todo evento a promover pruebas, en los términos siguientes:

  3. Invoca el mérito favorable de los autos muy especialmente de que (cito) “…la Demandante de autos para el momento de intentar la presente acción, acompañó los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora anexó al mismo marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y que rielan a los folios cuatro (4) y Cinco (5) del presente expediente, los cuales doy por reproducidos, toda vez que de dicha prueba documental, se evidencia que me encuentro solvente con los cánones de arrendamiento, por lo tanto no comprendo como la Ciudadana P.M.F. alega que estoy insolvente cuando es ella misma quien emite y firma los recibos de pago, prueba que estaba en su poder, donde consta que los pagos fueron hechos…”. De esta manera, invoca a su favor el Principio de la Comunidad de la Prueba, con el fin de demostrar al Tribunal que no se encuentra insolvente con los pagos de arrendamiento.

  4. Invoca a su favor el hecho de que la parte actora no impugnó el escrito de contestación de demanda, ni todo su contenido ni en lo que respecta a la solicitud hecha al Tribunal sobre la Nulidad del Auto de Admisión de la misma, (cito) “…por cuanto que el Abogado C.L.M., quien asiste a la Demandante, no puede ejercer la Profesión de Abogado en Libre Ejercicio, dado que el mismo es Empleado a Tiempo completo de la Universidad de Carabobo, desempeñando el cargo de Director Externo y Servicio a la Comunidad, Promotor Cultural…”.

  5. Aduce e invoca como prueba el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana P.M.F. y la ciudadana G.J.P. en fecha 30 de JUNIO de 2005 y finalizaba el 30 de JUNIO de 2006, que acompaña marcada con la letra “C”, (cito) “…lo cual deja vislumbrar claramente que mal puede invocar la parte actora que yo me encontraba disfrutando la Prorroga legal, cuando ni siquiera habíamos suscrito un contrato de Arrendamiento previo, a cuyo vencimiento siquiera operaba la Prorroga Legal…”.

    I.I

    PUNTO PREVIO

    Como quiera que la parte demandada, solicita como punto previo la Nulidad del auto de Admisión, aduciendo para ello que el Abogado C.L.M., asistente de la parte actora no puede ejercer la profesión de abogado en Libre Ejercicio (cito) “…dado que el mismo es Empleado a Tiempo completo de la Universidad de Carabobo, desempeñando el cargo de Director Externo y Servicio a la Comunidad, Promotor Cultural…” y según su decir, al no estar debidamente representada la Demandante, se debe tener la demanda como no presentada.

    Ante tal señalamiento, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la referida solicitud y al respecto, observa:

    La admisibilidad o no de la demanda se encuentra regulada en el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. De esta manera, tenemos que la admisión de la demanda en nuestro sistema procesal es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción ejercida; así, conviene precisar que la providencia que contiene la admisión de una acción o demanda, constituye un acto de sustanciación del proceso, esto es, el acto mediante el cual se inicia aquél. La disposición contenida en el citado artículo 341, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, quien debe examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, vale decir entonces, que se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico.

    Así las cosas, corresponde determinar el hecho jurídico que se produce como consecuencia de admitir una demanda, por el hecho de que el abogado asistente o apoderado de la actora no goce del libre ejercicio de la profesión, produzca la Nulidad del referido Auto de Admisión; al respecto, resulta oportuno señalar que existe consenso, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial que, salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno, por cuanto la admisión en general, no causa agravio a las partes, a menos que se violen derechos constitucionales, caso contrario ocurre si la demanda es declarada INADMISIBLE, además de motivar la negativa de tal admisión, el Juez deberá oír en ambos efectos el recurso correspondiente, contra dicho pronunciamiento; por otra parte, cabe señalar que las causales de inadmisibilidad de una demanda, se encuentran perfectamente determinadas en la citada disposición (art. 341 C.P.C.) vale decir, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, situación que no resultó configurado al momento de analizar los presupuestos procesales y requisitos constitutivos de la acción ejercida. Y así se declara.-

    Ahora bien, el presupuesto de hecho señalado por la demandada, en el sentido de que el abogado C.L.M. no podía prestar dicha asistencia, es una situación cuya carga corresponde demostrar por quien lo alega, que, en caso de ser demostrado ello no haría Inadmisible la demanda, en todo caso, solo produciría efectos subsiguientes de nulidad a las actuaciones posteriores al auto de admisión. En este sentido, debe determinarse, antes de entrar a pronunciarse esta Sentenciadora sobre el fondo de la causa, si en efecto el abogado C.L.M., carece de la condición necesaria para ejercer libremente la profesión de abogado, es decir, si la capacidad de postulación o el ius postulandi del mismo, se encuentra limitado, así, pretende demostrar la demandada la falta de capacidad para el ejercicio del mencionado Abogado con una copia simple traída a los autos, contentivo de un RECIBO HISTORICO de la nómina de la Universidad de Carabobo de fecha 10/12/2008, que señala que el abogado C.L.M. desempeña el cargo de PROMOTOR CULTURAL DE LA DIRECCION EXTENSIÓN Y SERVICIO A LA COMUNIDAD desde el 15 de marzo de 2001, cuyo copia se encuentra tarifada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante valorar dicha copia plenamente, sin encontrarse la misma adminiculada a otro elemento de convicción procesal, capaz de demostrar además que el abogado asistente de la actora, por ejemplo, cumple funciones a tiempo completo y/o que la función realizada es incompatible con el ejercicio del cargo, sería tanto como violar el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba y el principio del interés público de la función de la prueba, el primer principio, dirigido a llevar al Juez al convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirve de presupuesto a las normas aplicables y el segundo, es esa protección en el proceso del interés público y general, para que no se vea vulnerado la defensa de alguna de las partes, como en el presente caso, de la parte actora P.M.F., quien requiere, incluso por derecho constitucional, de la intervención obligatoria de un profesional del derecho destinado a garantizar las actuaciones desplegadas en el Tribunal, a objeto de que se realicen seriamente y con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, y así, la defensa de los derechos del justiciable resulte adecuada como para preservar la majestad del sistema de Administración de Justicia; bien la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº N° 1973, de fecha 19 de septiembre de 2001, señaló: “...pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida por abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso”

    Con fundamento en las anteriores consideraciones y ante el hecho de no quedar plenamente demostrado en autos que el abogado C.L.M., no goza de legitimatio ad postuland, este Tribunal debe admitir su actuación en el presente juicio, resultando improcedente la solicitud de Nulidad formulada por la parte demandada, asistida por la abogada L.M.. Y así se declara.-

    II

    MOTIVA

    Tramitada convenientemente la lítis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo del inmueble, por falta de pago –que según sus alegatos- fue arrendado al demandado M.E.P., cuyo inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la Calle P.C., S/N, Sector Curazaito, de esta población de Miranda, Municipio M.d.E.C..

    A este respecto, en su contestación al fondo de la demanda, la accionada niega tanto en los hechos como en el derecho la violación de alguna cláusula contractual celebrada con la actora, negando igualmente haber suscrito contrato de arrendamiento alguno con la mencionada ciudadana, por lo que –a su decir- mal podía invocar prórroga legal alguna, más aún, cuando sostiene que el contrato de arrendamiento que según señala fue celebrado el 08 de Enero de 2007, ni siquiera se ha vencido.

    Trabada la lítis en tales términos, corresponde a este Tribunal resolver sobre la procedencia o no de la acción intentada, para lo cual se observa:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    La relación arrendaticia celebrada entre las partes.

    HECHO CONTROVERTIDO:

    La solvencia o la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de la parte demandada.

    Así las cosas, estima esta Juzgadora dejar establecido que independientemente de la convención celebrada entre las partes e invocada por la actora, relacionada con una prorroga legal, la misma resulta irrelevante en el presente juicio, por cuanto, en caso de haber existido un contrato previo que haya tenido como consecuencia el otorgamiento de una prorroga legal, resulta evidente que a su vencimiento, sino se ejerció en tiempo oportuno la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, se produjo la tacita reconducción del mismo y en efecto, podría tenerse que surgió un contrato a tiempo indeterminado; por otra parte, de tenerse que no existió ningún contrato previo, pero ante el hecho admitido por la demandada de ser arrendataria del inmueble, resulta que estamos frente a un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado. A todo evento, de las actas procesales que conforman el presente Expediente, estima el Tribunal que se encuentra demostrado en autos la existencia de una relación contractual sin determinación de tiempo, amén, de que la misma surge en efecto desde el 08 de Enero de 2007 fecha en que fue celebrada un contrato innominado relacionado con el derecho hacer uso de una prorroga legal, cuyo inmueble continua ocupando en forma precaria.

    En relación a la falta de pago invocada por la actora, aprecia quien aquí Juzga, que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar durante el lapso probatorio la obligación exigida; en efecto, la recibos de pagos acompañados por la actora y debidamente suscritos y/o firmados por la misma, sirven de base, para demostrar la solvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos y correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) que suma un total de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00); tal hecho queda demostrado en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba invocada por la parte demandada, que también es conocida como la adquisición probatoria, en el sentido que la prueba aportada por las partes en el juicio, no pertenece a ellas, sino al proceso, resultando improcedente que la misma beneficie sólo a quien la haya aportado, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tomársele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, quien puede invocarla.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la presente acción de DESALOJO debe ser declarada SIN LUGAR por no encontrarse la misma ajustada a derecho y haberse demostrado la solvencia de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

    DECISION

    En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECLARA: SIN LUGAR la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por la ciudadana P.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.438, asistida por el abogado C.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.267, en contra del ciudadano M.E.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.994.999, asistido durante el juicio por la abogada L.M. S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.392 .

    Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Miranda, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-

    LA JUEZ,

    C.V. LATOUCHE DE H.

    EL SECRETARIO,

    D.E. LEGÓN A.

    En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

    EL SECRETARIO,

    D.E. LEGÓN ARRIECHE

    Exp. N° 729-08

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