Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 25.964/ Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana P.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.481.269.

APODERADA JUDICIAL: abogado D.S.D., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.085.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadanos M.J.P. y R.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.096.767 y V- 11.482.157, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados E.M.T. y Á.B.B., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 69.472, respectivamente.

MOTIVO: cumplimiento de contrato la demanda principal y nulidad la reconvención.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 18 de marzo de 2003 por la ciudadana P.S., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos M.P. y R.R..

Por auto proferido el 26 de marzo de 2003 se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 30 de agosto de 2004 se verificó la citación de la demandada, quien opuso una cuestión preliminar el 01 de octubre de 2004 desechada en fallo de fecha 14 de diciembre de 2004.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2005 la demandada contestó la reclamación propuesta en su contra y, reconvino a su antagonista. Dicha reconvención fue admitida el 18 de marzo de 2005.

El 01 de abril de 2005 la demandante-reconvenida contestó la mutua petición propuesta.

La demandante-reconvenida promovió pruebas por escrito presentado el 27 de abril de 2005. En tal virtud, el Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las mismas el 11 de mayo de 2005.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la ciudadana P.S. que el 13 de diciembre de 2001 compró a los ciudadanos M.P. y R.R. un apartamento distinguido con el Nº 1-13-B ubicado en el primer piso del edificio B del conjunto habitacional Mariscal de Ayacucho situado en al avenida intercomunal El Valle, sector C F I, Parroquia Foránea de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (71.34 mts2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Noroeste, con el pasillo de circulación que da a la fachada principal del edificio; por el Noreste, con fachada lateral del edificio; por el Sureste, con fachada posterior del edificio y; por el Suroeste, con el apartamento 1-14-B; según documento protocolizado en esa oportunidad por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 36 y 23, Protocolos Primero y Tercero.

Refiere que pagó por el inmueble descrito la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) de la forma siguiente: la cantidad de dos millones seiscientos setenta y seis mil sesenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.676.065,78) para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, mediante cheque de gerencia a nombre del Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socio Económica Para el Personal Empleado y Obrero de la Fuerza Armada Nacional; la cantidad de cinco millones ochocientos setenta y tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.873.934,22) mediante cheque de gerencia a favor de la vendedora, ciudadana M.P.; la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) mediante cheque a favor del ciudadano J.R., intermediario que habría contratado la ciudadana M.P. y a quien pagó dicha suma por virtud de la solicitud que ella le habría formulado; la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) a favor de la abogado J.G., por concepto de honorarios profesionales causados por la redacción del documento de liberación de la hipoteca y venta del citado inmueble, a solicitud de la vendedora que lo descontaría del precio del inmueble y; la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

Sostiene que la venta del inmueble se realizó de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y, que los vendedores a pesar de que realizaron la tradición legal del inmueble y se obligaron al saneamiento de ley, se resisten a hacerle entrega del inmueble, a entregarle las llaves del mismo, en contravención de lo dispuesto en el documento de venta.

Ante la imposibilidad que manifiesta de poder disfrutar y disponer del inmueble que le correspondería en propiedad por virtud de la negativa de los vendedores de entregárselo, les demanda el cumplimiento del contrato de compraventa para que le hagan entrega del mismo.

En la oportunidad de la contestación los ciudadanos M.P. y R.R. rechazaron la demandada y la contradijeron señalando al efecto que, aunque así lo dice el documento protocolizado el 13 de diciembre de 2001, no dieron en venta el inmueble descrito con anterioridad por cuanto no habrían prestado su consentimiento, no sabían lo que estaban firmando.

Arguyen que fueron engañados por la demandante, quien sería una prestamista que conocieron por la prensa escrita y, a la que habrían recurrido por urgencia económica entregándole el documento de propiedad del inmueble para que preparara un préstamo con hipoteca o una venta con pacto de retracto y, al momento de la firma ésta no les habría permitido leerlo.

Afirman que según el precio de venta del inmueble, a saber, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) se trató de un negocio simulado, por virtud del cual sólo habrían recibido ocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.550.000,oo) , sin que hubieren autorizado la entrega de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) al ciudadano J.R., quien trabajaría en la oficina de la abogado que asiste a la demandante.

Sostiene que antes de suscribir el documento de venta habían leído un documento que refería a un préstamo, donde se efectuaba una venta con pacto de retracto, sin que les fuera presentado otro distinto antes de la firma.

Arguyen los ciudadanos M.P. y R.R. que ante la necesidad económica conocieron por medio de la prensa de la ciudadana P.S., quien les habría requerido los documentos del inmueble de su propiedad para garantizar el préstamo que le solicitaron.

Afirman que al momento de la firma del documento no se les permitió leerlo y confiaron que se trataba del mismo que les mostró con anterioridad, pero tiempo después la abogado de la ciudadana P.S. les habría entregado una copia del suscrito y fue en esa oportunidad que pudieron percatarse de lo que había ocurrido.

Señala que para la oportunidad de celebración del contrato cuyo cumplimiento se pretende la Oficina de Registro avaluó el inmueble en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y sólo habrían recibido ocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.550.000,oo) únicamente, treinta por ciento (30%) del valor real del inmueble, cuestión que demostraría que no se trató de una venta real. En mérito de ello reconvienen a la ciudadana P.S. por la nulidad de la compraventa suscrita el 13 de diciembre de 2001 y por la indemnización de los daños morales y materiales que les habría causado y estiman en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

En la oportunidad de la contestación a la mutua petición la demandante reconvenida, ciudadana P.S., negó y rechazó la demanda y la contradijo, en primer término en lo atinente a la condición de prestamista que le endilga la demandada.

Refiere que la demandada reconviniente le ofreció en venta el inmueble por medio del ciudadano J.R., fijando el precio en la cantidad trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo).

Niega que hayan pactado un préstamo y por ende acordado suscribir una venta con pacto de retracto, que se trata de una venta pura y simple y, que la demandada reconviniente no habría pagado la redacción del documento, ni el traslado del Registro.

Niega que a la demandada no se le permitiera leer el documento antes de la firma del mismo, pues lo habrían suscrito sin apremio, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, sin coacción o constreñimiento alguno.

Niega la supuesta reticencia de entregarles copia del documento con la intención de que solicitaran un préstamo y liberaran así la supuesta hipoteca que pesaba sobre el inmueble, pues se trató de una venta pura y simple.

Rechaza que tenga que pagar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daños y, que se haya estimado temerariamente la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), atendiendo a que sólo demandan la indemnización de los referidos daños.

De las pruebas promovidas por las partes

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante reconvenida allegó junto a su libelo, en original, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo los Nros. 36 y 23, tomos 19 y 3, protocolos primero y tercero, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, en tal virtud se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil y; 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la ciudadana P.S. promovió el testimonio de los ciudadanos F.D., M.S., N.E., E.G. y O.I.. Asimismo, promovió prueba de informes dirigida a las sociedades mercantiles BANCO FEDERAL, C. A. y BANCO PROVINCIAL, C. A. No obstante haber sido admitidos dichos medios probatorios, no consta en autos que se hayan evacuado, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento.

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la demandante se contrae a solicitar el cumplimiento del contrato suscrito con los ciudadanos M.P. y R.R., invocando al efecto que a pesar de haber dado cumplimiento a su prestación y, en consecuencia haber pagado el precio de la venta, éstos no le habrían puesto en posesión del inmueble. Por su parte, los mencionados ciudadanos le reconvinieron por la nulidad del contrato cuyo cumplimiento de pretende y la indemnización de los daños materiales y morales que le habrían acusado.

De la reconvención

Dado que con su mutua petición la demandada deprecó una pretensión de nulidad, el Tribunal decidirá primeramente la demanda reconvencional, pues, siendo presupuesto del cumplimiento la existencia de un contrato válido, se tiene entonces que aseverar, como consecuencia lógica, que al proferir su fallo con el que debe decidir el fondo de la petición de cumplimiento deducida principalmente en el proceso, tiene el Juez por imperativo legal que comenzar su juicio crítico en torno a la validez o invalidez del contrato que se busca resolver y que las partes, en el caso sub-lite, citan como fuente recíproca de sus obligaciones: si su deducción en el punto es la de que el pacto no sería legalmente válido, su sentencia tiene que ser negativa (del cumplimiento), pues en tal supuesto a la pretensión le faltará el primero de sus presupuestos axiológicos (la validez del contrato).

Así, en la oportunidad de la contestación la demandada reconviene a la demandante alegando al efecto que no habrían prestado su consentimiento para suscribir el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se requiere, por cuanto ni se les habría permitido leerlo al momento de firmarlo y pensaban que se trataba de una venta con pacto de retracto.

En ese sentido, la demandante reconvenida rechazó por exagerada la estimación con sustento en que no podía estipularse en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) si reclama daños que habría padecido y determina en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Respecto a ello, encuentra quien decide que, en efecto, la demandada artículo por vía de mutua petición una pretensión de indemnización de daños que estimó en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). No obstante, en lo atinente a la estimación de la demanda determinó que ésta era cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

Así las cosas, es menester precisar que el legislador procesal patrio ha determinado la forma en que debe estimarse la demanda y a tal efecto parte de varios supuestos, de entre los cuales resulta aplicable al caso de marras el dispuesto en la parte in fine del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trasunta de seguidas:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

.

Ahora bien, la demandante estimó su reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), a pesar de que a tal efecto debía atender a la cantidad en la que determinó los daños morales y materiales que habría padecido, a saber, treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), resultando esta última suma la correspondiente a la estimación de la reconvención y, así se declara.

Planteada de esta manera la delación, el Tribunal observa que la mutua petición propuesta por los ciudadanos M.P. y R.R. versa, sobre la declaratoria de nulidad del contrato que corre inserto a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente, alegando al efecto que no habrían prestado su consentimiento para suscribirlo, que habrían sido engañados por la demandante reconvenida y su abogado.

Ante ello es pertinente la ocasión para precisar que, el contrato como convención entre dos o más personas tendente a constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico existente entre ellas, conforme la prescripción del artículo 1.133 del Código Civil, presupone para su existencia la concurrencia de tres (03) elementos, a saber: 1.- consentimiento de las partes; 2.- objeto que pueda ser materia de contrato y; 3.- causa lícita (artículo 1.141 ejusdem).

El consentimiento, primero de los requisitos señalados, se entiende como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno. Para que éste sea válido implica que las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

Uno de los vicios del consentimiento destacados por el legislador patrio y, estudiado ampliamente por la doctrina es el dolo. De manera general puede afirmarse que consiste en el error provocado por las actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero con el fin de lograr que la otra parte se decida a contratar. Su fundamento legal lo encontramos en el artículo 1.154 ibidem, el cual es del tenor siguiente:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

.

De su propia naturaleza y estructura la doctrina ha sido conteste en afirmar que una de sus condiciones es que se derive de una conducta intencional, que puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones o fraude o; en actuaciones negativas, como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante. En este último caso, no se considera como tal el silencio de una de las partes cuando no señala a la otra determinados hechos sobre los cuales ésta tenía la posibilidad de informarse por sí misma.

Ahora bien, la actitud ejecutada por la demandante que la demandada reconviniente delata como dolosa es la circunstancia de haber pactado que suscribirían un documento de préstamo garantizado con hipoteca o una venta con pacto de retracto y, no obstante firmaron una compraventa sin que se les permitiere leer el documento.

Ante ello, encuentra quien decide que conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los dispositivos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandada reconviniente acreditar la existencia del dolo que determinó su consentimiento para la celebración del contrato cuya nulidad pretende. No obstante, no promovió ningún medio de prueba capaz de ello, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide, en aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desechar la pretensión de nulidad impetrada por la demandada reconviniente y, así se declara.

En relación con el daño material y moral que habría padecido por virtud de la venta que dolosamente habrían suscrito y, que estiman en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), encuentra este juzgador que la demandada reconviniente no sustentó fácticamente su petición de daños y, mucho menos promovió pruebas en ese sentido. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la pretensión de daños invocada por la demandada reconviniente atendiendo al mencionado artículo 254 del Código Adjetivo Civil y, así se declara.

Dilucidado como ha quedado el caso de estos autos que la reclamación propuesta por la demandada reconviniente resulta a todas luces improcedente en razón de los argumentos explanados con anterioridad, es forzoso para el Tribunal desechar la reconvención sub examen y, así será decidido.

De la resolución

La petición de la demandante se contrae a solicitar el cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana M.P. y su cónyuge en fecha 13 de diciembre de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo los Nros. 36 y 23, Tomos 19 y 3, Protocolos Primero y Tercero, alegando al efecto que, a pesar de que satisfizo su prestación y pagó la totalidad del precio, ésta no incumplió dicho contrato al no haberle entregado el inmueble.

El cumplimiento -pretensión invocada por la demandante-, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la ejecución del mismo si la otra parte no cumple con la obligación contraída. La petición in comento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil de la forma siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Para indicar el campo de aplicación de la reclamación, la norma antes citada hace explícita referencia al contrato bilateral y, en ese sentido el artículo 1.134 de la ley sustantiva indica que éste es aquél en el cual las partes se obligan recíprocamente.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de marras encontramos que el contrato cuya ejecución se pretende es, en esencia, bilateral pues así se desprende de la letra del mismo al quedar ambas partes obligadas recíprocamente a la verificación de determinada prestación.

Así planteado el panorama, encuentra quien decide que correspondía a la demandante, conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba detalladas en el capítulo que antecede, acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama. Dicha carga fue satisfecha por virtud del documento inserto a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente, del cual se desprende que la demandada dio en venta a su antagonista un inmueble de su propiedad por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) que manifestó recibir enteramente a su satisfacción, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, le correspondía la tradición de la cosa. En tal sentido, el artículo 1.488 del mismo Código prescribe que, en el caso de los inmuebles el vendedor satisface dicha obligación con el otorgamiento del documento de propiedad, cuestión que se verificó en el caso de marras. Así las cosas, la demandada habría cumplido la obligación cuyo acatamiento reclama la demandante, en razón de lo cual resulta forzoso desechar la pretensión deducida y, así será decidido.

III

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la mutua petición por NULIDAD e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS propuesta por los ciudadanos M.P. y R.R., en contra de la ciudadana P.S.;

SEGUNDO

declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha entablado la ciudadana P.S. contra los ciudadanos MIGADALIA PINEDA y R.R.;

TERCERO

condenar en costas por la demanda a la demandante y por la reconvención a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y, ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T.L.S.,

JANETHE VEZGA C.

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