Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-006808

Parte actora: M.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.703.

Abogada Asistente: NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136.-

Parte demandada: B.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.883.299.-

Adolescente y Niño: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

DE LA CAUSA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.703, debidamente asistida de abogado, en beneficio de sus hijos, contra el ciudadano B.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.883.299.-

Se observa a los autos que la presente demanda fue admitida en fecha 25 de abril de 2007, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio al lugar de trabajo del demandado.-

Consta al folio 17 que se notificó a la Fiscal 110° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 19, 20 que entregó oficio en el lugar de trabajo del demandado, a fin de que consten sus ingresos mensuales.-

En fecha 14 de junio de 2007, se levantó acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual consta que el demandado se dio por citado y manifestó estar pendiente del procedimiento. Asimismo, consta al folio siguiente diligencia suscrita por el Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el demandado. Por lo que la secretaria del despacho levantó acta en fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual deja constancia de la citación practicada.-

Por lo que el día y la hora señalada se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.-

En fecha 12 de julio de 2007, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ratificó el oficio librado al lugar de trabajo del demandado; observándose de los autos que en fecha 08 de agosto de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejó constancia de haber entregado dicho oficio a su destinatario; recibiéndose sus resultas en fecha 05 de diciembre de 2007.-

Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que suscribió convenio con el padre, ciudadano B.J.C., ante la Fiscalía 106° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado en fecha 29 de septiembre de 2006; que el padre se obligó a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000) mensuales pagaderos en cuatro (04) cuotas de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 59.250,00) semanales, los cuales serán entregados a la madre; Señala que el padre no cumple con la referida obligación en las fechas convenidas, sino cuando él quiere; Que en varias oportunidades se ha atrasado con el pago y ha tenido que llamarlo durante toda la semana para que cancele la cantidad que le corresponde, además de responderle de forma grosera, diciéndole que él cancela cuando le de la gana. Por ello procede a demandarlo por Pensión de Alimentos. Solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales, así como sobre su salario a fin de asegurar el pago. También solicita se establezcan bonificaciones especiales de los meses de septiembre y diciembre.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho; sin embargo, la actora consignó con el escrito liberar, los siguientes anexos: 1) Copia Simple del Asunto Nº AP51-S-2006-017028, contentiva de la solicitud y decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se homologa en todas y cada una de sus partes convenio suscrito por los ciudadanos M.P.Z. y B.J.C.; Se observa que igualmente cursan copias simples de las Actas de Nacimientos de la adolescente y el niño, emanada la primera, del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y la segunda, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.C.. Al respecto esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

De las actas se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2006, el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó convenio suscrito por los progenitores, en el cual se acordó: “PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,00) mensuales pagaderos en cuatro (04) cuotas de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES semanales (Bs. 59.250,00), los cuales serán entregados directamente a la madre y la misma le firmará un recibo como constancia de haberle recibido el dinero. SEGUNDO: Los gastos Médicos, Escolares y Decembrinos serán cubiertos el 50% por cada uno de los padres. TERCERO: Igualmente acuerda que en caso de obtener incremento salarial le sea aumentada la Obligación Alimentaria. CUARTO: Ambos padres solicitan que el presente Convenimiento sea homologado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que corresponda.”

En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas, se desprende que el accionado no contestó ni promovió prueba alguna que desvirtuara el dicho de la accionante, por lo que debe prosperar la confesión del demandado.

En tal sentido, indica la accionante en su libelo que “… el ciudadano B.J.C. no cumple con la referida pensión de alimentos en las fechas convenidas, sino cuando él quiere. En varias oportunidades se ha atrasado con el pago de la pensión y he tenido que llamarlo durante toda la semana para que cancele la cantidad que le corresponde…”, procediendo en consecuencia a demandar por Pensión de Alimentos y su petitorio lo fundamenta en el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al efecto solicita “… se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales que pudiera tener el padre de mis hijos, así como su salario a fin de asegurar el pago de la pensión de alimento que le corresponde a mis hijos. También se establezcan bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre.”; observando esta Juzgadora: Primero: señaló ni probó la demandante en el lapso correspondiente, que el obligado deba una cantidad en específica por concepto de obligaciones de manutención atrasadas, ni solicita el pago de intereses vencidos ni de los que se sigan venciendo; Segundo: Además, observa quien aquí decide que en su petitorio la demandante solicita por el contrario la Fijación de la Pensión de Alimentos, ahora Obligación de Manutención y al respecto se hace necesario aclarar a la demandante que dicha Obligación de Manutención se encuentra ya fijada por decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2006 por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se homologa convenio suscrito por ambos progenitores ante la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, cuya decisión se encuentra definitivamente firme, quiere decir que tiene el carácter de cosa juzgada, y por otra parte establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, por lo que mal puede esta Jugadora pronunciarse sobre la fijación de una obligación la cual ya se encuentra previamente establecida. Tercero: Del contenido de la demanda se observa que solicita los descuentos y medidas preventivas, en base al artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya Ley se encuentra reformada parcialmente por Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007. De todo ello, entiende esta Juzgadora que requiere la progenitora, el cumplimiento de manera permanente y constante el pago de la obligación fijada, ya que la existencia de la obligación está probada en los autos. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora que quedó demostrado a los autos que el demandado, según información suministrada por el Jefe de Asuntos Laborales de Supermercados UNICASA C.A., labora con el cargo de Estantero en la mencionada empresa devengando un salario mensual que expresado moneda anterior a la reconvención monetaria es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) y posterior a ésta es de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 614,79); igualmente devenga un ticket mercado diario de BOLIVARES NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 00/100 CENTIMOS; en cuanto a las deducciones fijas semanales: retención de Seguro Social Obligatorio (S.S.O.) por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (5.738,05), Ley de Régimen Prestacional de Empleo SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (717,30), Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.434,55) Descuento Póliza Accidentes Personales: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (1.257,65) Cuota Sindical DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (200,00). Por lo que el demandado ha contado con la suficiente capacidad económica para cumplir con el aporte fijado referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Y así se declara.

Por lo que de los hechos controvertidos y analizados, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra previsto en los artículos 365, 367, 369, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Así se decide.

VI

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.P.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.703, contra el ciudadano B.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.883.299. En consecuencia, de acuerdo al contenido del artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena al empleador, es decir al Jefe de Asuntos Laborales de Supermercados UNICASA C.A., el descuento directo del sueldo del trabajador, por la cantidad fijada como Obligación de Manutención en el anterior Juicio de Obligación Alimentaria, de la cual se demanda en el presente, su cumplimiento, tal como quedó establecido en la citada sentencia de homologación del convenimiento suscrito entre las partes; siendo la cantidad a descontar del sueldo devengado por el padre demandado, ciudadano B.J.C., es de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 237,00) mensuales, en cuatro (04) cuotas semanales de CINCUENTA Y OCHO CON VENTICINCO BOLIVARES (Bs.58,25); los cuales serán entregados los primeros cinco días de cada mes, directamente a la madre, ciudadana M.P.Z., de la manera como acuerden el empleador y la mencionada; ya sea por retiro directo en sus oficinas o a través de de transacción bancaria. Igualmente, en atención al literal c) del artículo 521 ejusdem, se ordena al empleador la retención de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 237,00); las cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales del demandado y en caso de retiro o despido del obligado alimentario de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., deberán deducirlas de las prestaciones sociales del trabajador, ciudadano B.J.C., y enviarlas en cheque de gerencia a nombre de sus hijos, nombrando para ello correo especial a la madre, ciudadana M.P.Z.. Líbrese oficio al empleador.-

Por último, en cuanto a los gastos extras relativos a salud, escolaridad y fiestas decembrinas, las partes establecieron en el citado convenio homologado, que los cubrirían entre ambos, a razón de un 50%, sobre lo cual nada probó la demandante en relación al monto total consumido en estos aspectos por sus hijos y por ende nada puede decidir esta Juzgadora respecto al monto correspondiente al padre para su cumplimiento. A futuro, se ordena al padre, el cumplimiento del pago del 50% de los gastos por concepto de salud, escolaridad y fiestas decembrinas, en el momento en que sean causados por sus hijos e informados a él, con sus respectivos soportes por la madre.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boletas de notificación y remítase a Alguacilazgo a fin de que sea entregada en el domicilio de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

LA JUEZ,

Abg. E.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M..

Siendo las horas de despacho, se publicó y se registró la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M..

ECC/AM/DYSS

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