Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000342

ASUNTO : SP11-P-2007-000342

- AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA-

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. D.A.H.

SECRETARIA: ABG. L.M.M.D.

IMPUTADO (S): O.P.F.; Á.R.P. Y G.G.R..

DEFENSOR (A): ABG. E.I.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 03 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por el Abogado D.A.H.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: O.P.F., Á.R.P. y G.G.R., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha día primero de Febrero de 2007, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), cuando los S/2DO.(GN) VELAZCO Q.R.; C/1RO.(GN). R.M.E.V.; C/1RO.(GN) CACERES M.J. y G/NAL R.A.S., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil de Cazta, vía a Ureña, y se percataron que hacia el punto de control se acercaba una camioneta de color azul y dorado, en sentido San Antonio - Ureña, conducida por una acompañado por dos más, todas del sexo masculino, le indicaron al conductor que estacionara al lado derecho de referido Punto de Control, para efectuarle un chequeo a la camioneta, al inspeccionar la parte de atrás del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1964, Color Azul y Dorado, Clase Camioneta, Tipo Panel, Uso Carga, Placas 488-SAF, Serial de Carrocería C36E64V1846, Serial Motor antes F0506NC, actual F0427V, observaron que llevaba en el mismo Diez (10) tambores metálicos, con capacidad para 220 litros cada uno, descritos de la siguiente manera: A) Tres (3) de color verde, con las siguientes características: PRIMERO: presenta una etiqueta de papel de identificación, donde se lee: hecho en Colombia, PolistaB, BC-40, Peso 190 Kgs, Lote Nro. 325-1374, fecha 17-10-2006, igualmente presenta tres (03) símbolos en forma de triangulo que indican liquido inflamable, dirección para emergencias químicas y colores azul con el Nro. 2, rojo con el Nro. 2 y amarillo con el Nro. 0, y blanco sin número; SEGUNDO: Mismos datos que el anterior. TERCERO: Mismos datos que el anterior; B) Tres (3) de color naranja con blanco, con las características: PRIMERO: Sobre el color blanco posee los símbolos, posición de envase, mantener seco, mantener fuera del calor, no rodar, apile máximo 4, y un triangulo que indica inflamable, y con el indicativo Preflex. SEGUNDO: presenta la misma etiqueta pero deteriorada y se ven los mismos símbolos. TERCERO: presenta la misma etiqueta pero deteriorada y se leen los mismos símbolos; C) Dos (2) de color rojo, con las características: PRIMERO: No tiene etiqueta, ni identificación alguna. SEGUNDO: presenta una etiqueta de papel deteriorada y una etiqueta en buen estado que dice: Industrias químicas LTDA, lote 409061, neto 200 kg, peso 214 kg, Manufacturas Septiembre 2004, producto válido 2 años (escrito en portugués) y también se lee: ACEITE DE SOJA EPOXIDADO, INBRAFLEXA-6; D)Uno (01) de color blanco, con las características: con etiqueta de papel deteriorada y presenta como debe ser la manipulación del envase; E) Uno (01) de color azul, que no presenta etiquetas y tiene escrito con pintura blanca en idioma portugués que se l.P. ñao encuadrado na portaria em vigor sobre transportes de productos ME 0762; y otra que se lee: Oled de soja epoxidado marca Soiflex 6330, lote Nro. L5571/06, peso liq 200 Kg, Made in Brazil, todos contentivos en su interior de una sustancia liquida, de color ambarino, que por sus características presumieron se trataba de un producto químico, motivo por el cual identificaron de los ocupantes, resultando ser (conductor) O.P.F., de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con Cédula de Ciudadanía No. 5.407.430, de 50 años de edad, nacido el 23 de mayo de 1956, de estado civil casado, de profesión conductor, residenciado en el Barrio San Martín, Parte Baja, No. N-39, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia; y sus acompañantes como A.R.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, identificado con la Cédula de Identidad No. V-15.958.917, de 35 años de edad, nacido el 19 de julio de 1971, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Avenida Primera, No. 13-12, Chapinero, Cucuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y G.G.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Líbano, Tolima, República de Colombia, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 93.286.005, de 45 años de edad, nacido el 12 de mayo de 1961, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Carrera 10, No. 10-97, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Ureña, Estado Táchira; una vez identificados, les solicitaron la documentación de propiedad de la mercancía que transportaban, mostrando el ciudadano: A.R.P., una ORDEN DE ENTREGA, identificada con el No. 005, de fecha 31-01-2007, expedida por la sociedad mercantil Comercial CHERMOG, con RIF-15989878-0 y , NIT-0342521142, ubicada en el Centro Comercial Atenas, local 10, vía Terminal de Pasajeros, San A.T., a nombre de MAT-VEN, ubicada en la Carrera 10, Ureña, igualmente manifestó que él era el encargado de la compañía MAT-VEN, que se dedica a la producción de material P.V.C., para la fabricación de suelas de calzado, y que el producto que transportaban era: PARBOFLEV ON, (Dos mil kilogramos (Kgr. 2.000); le exigieron al conductor los siguientes documentos: a). Plan de Emergencia, b) Hoja de Seguridad, c). seguimiento de Datos Técnicos, d). la póliza de seguro, e). Guía de Despacho y f). Registro Expedido por la autoridad competente, así como los equipos necesarios para atender cualquier contingencia, consignando el ciudadano Á.R.P., solamente una Orden de Entrega Nro.005 de fecha 31-01-2007, suscrita por la Comercial CHERMOG, con RIF-15989878-0, NIT-0342521142, ubicada en el centro comercial Atenas, local 10 vía Terminal de pasajeros, San A.d.E.T., a nombre de MAT-VEN, ubicada en la Carrera 10, Ureña, así mismo constataron que la unidad de transporte, no esta identificada de conformidad con lo establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, que este ciudadano no notifico previamente la ruta de movilización a los organismos competentes y que no tiene c.d.R.d.A.S.d.D. el Ambiente (RASDA) expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, procedieron los funcionarios militares a la retención del producto químico, del vehículo que lo transportaba y la detención flagrante de los tres ciudadanos; trasladándolos a la sede del Comando de Compañía por la comisión de uno delito previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y Gaceta Oficial Nro. 36.700 de la Resolución Nro. 040 de fecha 29 de enero de 2003.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; igualmente, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación del delito de TRANSPORTE PELIGROSO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 tercer supuesto de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, así mismo, solicito que los imputados a los fines de garantizar y asegurar la comparecencia a todos los actos relacionados con el presente asunto, conforme el artículo 130 y siguientes en concordancia con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los coimputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado O.P.F., quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el imputado Á.R.P., quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Por último, el imputado G.G.R. quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “ Me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto la sustancia que transportaban mis defendidos no esta regulada por la ley y catalogada como no peligros y no necesita ningún permiso, por cuanto así lo señala la ficha técnica que consigno en este acto, los mismo no estaban cometiendo ningún delito, solicito se le otorgue la libertad por cuanto hay una detención ilegal que no esta ajustada a la ley en caso contrario se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, consigno en este acto constante de 19 folios documentación relacionados con la empresa en que prestan sus servicios mis defendidos, relacionados como: registro de comercio, orden de entrega, ficha técnica de la sustancia incautada y constancia de residencia de mis defendidos, por último, me adhiero al procedimiento solicitado por el representante fiscal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos O.P.F., A.R.P. y G.G.R., pueden ser los autores o participes del hecho ocurrido, de la siguiente manera:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN, realizada por los funcionarios S/2.(GN) V.Q.R., CI. V-9.186.105 y C/1. (GN) R.M.E. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11del Comando Regional Nro. 1, que corre a los folios 01 y 02 de las actuaciones.

  2. - C.d.R.d.V., que corre al folio 06.

  3. - Acta e Inspección Ocular de fecha 01 de Ferbero de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11. Tercera Compañía.

  4. - Reseñas Fotográficas, de fecha 1 de febrero de 2007, elaborada aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), por los funcionarios S/2DO.(GN) VELAZCO Q.R.; C/1RO.(GN). R.M.E.V.; C/1.RO.(GN) CACERES M.J. y G/NAL. R.A.S., en la que se aprecia en graficas, entre otras cosas, la forma en la que eran transportados en el Vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo C-30, modelo 64, color azul y dorado, placas 488-SAF, los diez (10) tambores, contentivos de un producto químico que presuntamente es POLYSTAB BCZ-10, y las identificaciones presentes en los diez (10) tambores que contienen presuntamente POLYSTAB BCZ-10.

  5. - Informe Técnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-0247, de Fecha 2 de febrero de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de haber analizado tres muestras representativas de una sustancia incolora, sin olor aparente, de consistencia viscosa, totalmente insoluble en agua, comburente, que resultó ser el compuesto epoxidado de Aceite de Soja, denominado Inbraflex A-6., que es utilizado en la industria de la manufacturación con plásticos y PVC, y que resulta ser un aditivo para la preparación de plásticos.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE PELIGROSO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 tercer supuesto de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, según se determina de las evidencias antes señaladas.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  6. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE PELIGROSO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 tercer supuesto de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  7. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se determina de las evidencias anteriormente señaladas.

    Por último, observa este Juzgador que no ser el delito endilgado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone a los imputados de autos de las siguientes condiciones, 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253, 256 numerales 3., 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados.

    Referente a la aprehensión de los imputados de autos, se declara como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.

    En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados O.P.F., A.R.P. y G.G.R., identificados en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE PELIGROSO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 tercer supuesto de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados O.P.F., A.R.P. y G.G.R., identificados in supra, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE PELIGROSO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 tercer supuesto de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253, 256 numerales 3., 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Se libraron las correspondientes boletas de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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